La reforma de la Ley 27587. Donaciones a legitimarios. La protección de la buena fe del subadquirente a título oneroso

 

Resumen

Resumen: La Ley 27587 establece mayores límites al efecto reipersecutorio de la acción de reducción en la recomposición de la masa partible por los herederos legitimarios: a) en las donaciones a los presuntos herederos descendientes legitimarios y cónyuge, solo se podrá reclamar la compensación del valor en dinero; b) en todas las donaciones, incluidas las denominadas a terceros, este efecto no alcanza al tercer adquirente a título oneroso y de buena fe del o los donatarios. No obsta la buena fe el conocimiento de la existencia de la donación. Sin perjuicio de regirse la situación o relación jurídica sucesoria por la ley del momento del fallecimiento del causante, el no haber ejercido la acción de reducción importa que no se han consumido sus efectos, y es de aplicación la nueva Ley 27587 a partir del 25 de diciembre de 2020.
En consecuencia, no son observables los títulos de dominio u otro derecho real que tenga por antecedentes: a) donaciones a legitimarios celebradas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, cualquiera haya sido la fecha de fallecimiento del donante, y las celebradas a partir del 25 de diciembre de 2020 inclusive; b) donaciones –a legitimarios o terceros– en los casos en que haya prescripto la acción de reducción o en los que el donante falleciera a partir del 25 de diciembre de 2020 –inclusive–; c) adquisiciones a título oneroso y de buena fe a donatarios –legitimarios o terceros– o sus sucesores; e) donaciones en que, fallecido el donante, no se hubiera peticionado la acción de reducción con efectos reipersecutorios con anterioridad al 25 de diciembre de 2020.

Palabras clave: Donación, Ley 27587, art. 2386 CCyC, art. 2457 CCyC, art. 2458 CCyC, art. 2459 CCyC, reducción, colación, buena fe, título oneroso.

Recibido: 22/2/2021   |   Aceptado: 28/5/2021   |   Publicado online: 28/6/2021

Acerca de A. F. Cerávolo

Ángel Francisco Cerávolo

Miembro de número de la Academia Nacional del Notariado y vocal de su Comisión Directiva.

Asesor Jurídico Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y del Consejo Federal del Notariado Argentino.

Asesor de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresidente de la Comisión Asesora de Consultas Jurídicas y del Instituto de Derecho Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Ver todos los artículos publicados por este autor en la Revista del Notariado.

Acerca de N. D. Lamber

Néstor Daniel Lamber

Néstor Lamber

Néstor Lamber

Escribano titular. Abogado (UBA).

Miembro de Número de la Academia Nacional del Notariado

Profesor de Derecho Inmobiliario III (UNLP), de la Maestría de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, y de las Diplomaturas de Familia y Sucesiones (UNA), en Programación Sucesoria (UBA y UNA).

Miembro de la Asesoría Notarial Personalizada del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs.As, del Centro de Estudios Notariales, del Instituto de Derecho Registral e Inmobiliario de la UNPL, y del Instituto de Derecho Inmobiliario de la UNA.

Secretario de Asuntos Legales y Documentación Digital del Colegio de Escribanos de La Provincia de Buenos Aires

Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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1. La normativa sancionada ^

Artículo 1º- Modifíquese el artículo 2386 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
«Artículo 2386: Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero».

Artículo 2º- Modifíquese el artículo 2457 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
«Artículo 2457: Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso».

Artículo 3º- Modifíquese el artículo 2458 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
«Artículo 2458. Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima».

Artículo 4º- Modifíquese el artículo 2459 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
«Artículo 2459. Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación».

La ley sancionada (27587),[1] como se indica en sus fundamentos, reconoce como antecedente inmediato

… la iniciativa parlamentaria oportunamente presentada por el Diputado Nacional Luis Francisco Jorge Cigogna (m.c.) expediente Nº 2482-D-2017, que obtuvo media sanción en la Cámara baja el día 22 de noviembre de 2017. Ingresó al Senado con expediente Nº CD 62/17 y perdió estado parlamentario el 29 de febrero de 2020.[2]

 

2. Análisis de la normativa ^

La reforma en estudio resulta loable al modificar la letra del Código Civil y Comercial (CCyC), que, contra las costumbres arraigadas y claros principios de derecho, excluía toda distinción entre donaciones a legitimarios y las hechas a quienes no revistan esa calidad y se abstraía, en forma contraria a la tendencia en derecho comparado, de toda consideración respecto de la buena fe del adquirente a título oneroso.

 

2.1. El artículo 2386 ^

La modificación del artículo 2386 CCyC recepta en forma textual la solución que se propiciaba en el proyecto de 1998 de código civil unificado con el código de comercio, en su artículo 2340, modificando la palabra “reducción” por “colación”; de tal manera, no se admite a los coherederos como sujetos pasivos de la acción de reducción, solución más ajustada a la incontrastable realidad que hemos de destacar.[3] En efecto, tratado en los fundamentos de la Ley 26994 como la superación de una ardua polémica doctrinal, se había introducido, mediante la sanción del CCyC, una trascendente modificación de la sustantividad jurídica reglada por el Código velezano (CC), cuya aplicación ocasionó una grave perturbación en la circulación de los bienes, canalizada en los negocios inmobiliarios, en el acceso a la vivienda, y, paralelamente, una irrazonable limitación al poder dispositivo de quienes, a título oneroso y con buena fe, adquirieron inmuebles cuyos antecedentes dominicales reconocen donaciones a herederos legitimarios con antigüedad que no alcanza a cubrir el lapso exigido para la prescripción adquisitiva veinteñal. Millares de títulos se hallaban en esa situación.

La referida modificación resultaba de los términos en que se hallaba redactado el artículo 2386 CCyC, que disponía que

La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.[4]

La literalidad de la norma era casi idéntica a la del artículo 2340 del proyecto de 1998 –su antecedente inmediato–, ya que sólo había sustituido las expresiones “está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero” por “está sujeta a reducción por el valor del exceso”.

Como expresamos, la Ley 27587, con adecuado criterio, retoma textualmente la redacción propuesta por el proyecto de 1998.

 

2.1.1. Los antecedentes de la cuestión ^

El esclarecimiento del tema hace necesario puntualizar que el referido disenso doctrinal radica en la viabilidad o improcedencia de la acción que el heredero afectado en su porción legítima podría intentar contra el tercero que, a título oneroso y de buena fe, adquirió el inmueble –u otro bien registrable– del coheredero legitimario, sin necesidad de previa excusión de los bienes del donatario. Notoriamente mayoritaria ha sido, por prolongado lapso, la doctrina de nuestros más autorizados tratadistas en el sentido de que en ningún caso la acción de colación trasciende la órbita de herederos forzosos y de que no puede un coheredero legitimario ser sujeto pasivo de una acción de reducción. No había en el código velezano, en caso de donaciones a legitimarios, acción contra el tercer adquirente a título oneroso, salvo que éste fuera de mala fe.

Los argumentos que la sostienen se sintetizan así:

  • 1) El texto del artículo 3477 CC, en tanto en cuanto manda que deben reunirse a la masa hereditaria los valores dados en vida por el causante.
  • 2) La nota del codificador a ese precepto, confirmatoria de su texto, en la que se destaca el apartamiento del código francés, con estas expresiones:

    La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y este ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de la cosa donada deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión.[5]

  • 3) El distanciamiento del proyecto de García Goyena –fuente directa del artículo 3477 CC–, en tanto Vélez no incorporó a su obra texto similar al artículo 891 del proyecto del jurista español, quien, no obstante prever en su artículo 971 una disposición cuyo concepto es similar al de nuestro 3955 CC, entendió necesario atender a la particularidad de las donaciones a herederos legitimarios.
    Preceptúa dicho artículo 891, ubicado en el capítulo “De la donación y partición”:

    Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieran el haber del donatario, y este los hubiese enajenado, los coherederos solo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.[6]

    No coincidió Vélez con ese criterio, razón por la cual no incorporó a su obra dicho precepto ni estableció regla similar alguna; desechó tal solución por contraria a su pensamiento, pues habría de ser suficiente garantía la aplicación de las reglas de la colación, fundadas en el respeto al padre donante y en la responsabilidad y recíproco afecto de los hermanos, por lo que las relaciones entre los legitimarios no podrían traspasar la órbita familiar.

  • 4) El espíritu del legislador argentino quedó confirmado por el hecho de no exigir la previa excusión de los bienes del donatario, como lo hizo respecto de la fianza en el artículo 2012 CC y en materia de cesión de créditos en el artículo 1481 CC; máxime cuando, al legislar sobre el tema, tuvo en su mesa de trabajo, como obras de cabecera, el Código Civil francés y el proyecto de Goyena: el primero en su artículo 930[7] y el segundo en el citado artículo 891 obligan a la previa excusión.

 

2.1.2. La doctrina vigente del fallo plenario “Escary c/ Pietranera” ^

Se han cumplido más de cien años del fallo de las cámaras civiles en pleno en autos “Escary c/ Pietranera”, que sentó esta doctrina: “Un heredero no tiene sino una acción personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante”. El Dr. Emilio Giménez Zapiola, camarista que votó en primer término, dijo:

No es para mí dudoso que, tratándose de colación entre coherederos, tal acción reivindicatoria no existe y no puede, por lo tanto, ser ejercitada contra terceros adquirentes de los bienes donados. El texto del artículo 3477 es expreso, y su alcance no puede discutirse en presencia de la nota que lo ilustra. Pero la acción de reducción, acordada contra el donatario que no es heredero forzoso por inoficiosidad de la donación, está regida por principios distintos a los que informan la colación entre coherederos. La colación tiene por objeto mantener la igualdad de las porciones legítimas entre coherederos forzosos; la reducción por inoficiosidad ha sido creada para resguardar la institución misma de las legítimas y defender a los hijos de liberalidades excesivas a favor de extraños a la familia o de parientes de un grado más remoto.

En la ocasión, otro de los miembros del tribunal, José M. Zapiola, expresó:

… un heredero no tiene sino una acción personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante. Pero otra cosa sucede y debe suceder cuando se trata de una donación hecha por el causante, no a uno de sus herederos, sino a un extraño.

Igual criterio inspiró el voto del doctor Jorge de La Torre, al afirmar que la colación legislada en el artículo 3477 CC

… es una institución que no crea relaciones de derecho sino entre los coherederos (art. 3468); es acordada puramente al heredero contra su coheredero […] Se explica así que esta institución que nada tiene que ver y es extraña a toda idea o concepto de perjuicio de la legítima y de reducción, dado que tiene lugar en todo caso de donación a heredero forzoso independientemente de que la parte disponible del donante haya sido o no ultrapasada y de que se haya afectado la legítima de los coherederos del donatario, a diferencia de lo que pasa con las donaciones [entre vivos] hechas a terceros, es decir a personas que no revistan el carácter de herederos forzosos, se explica, repito, que no implique ni pueda llevar consigo acción de género alguno contra los terceros adquirentes de los bienes sujetos a colación.[8]

En definitiva, la doctrina que diferencia las donaciones a legitimarios de las hechas a quienes no tengan esa calidad queda sentada por la mayoría de cinco de los nueve miembros del tribunal; los cuatro restantes camaristas se pronunciaron por la improcedencia de la acción reipersecutoria en todos los casos, es decir, sin distinción entre donaciones a herederos legitimarios o a extraños.

 

2.1.3. Adhesión de la gran mayoría de nuestros tratadistas ^

La jerarquía del tribunal, las razones en que fundaran sus opiniones quienes integraron la mayoría y la firmeza de las convicciones expuestas sin eufemismos movilizaron adhesiones a la posición triunfante. Fue lógico, pues, que una pléyade de juristas de auténtico lustre no demorara en manifestar su coincidencia con aquellas conclusiones, más allá de matices diferenciales susceptibles de ser advertidos. En esa corriente militaron Rébora, Fornieles, Salvat, De Gásperi, Martínez Paz, Arauz Castex; también, con posterioridad, Maffía y Saux; y, entre los notarialistas, Baldana y Mustápich.[9]

Destacaba Fornieles que, de acuerdo al artículo 3477 CC, nuestro viejo código había organizado la colación en forma tal que las cosas donadas a un heredero forzoso quedan irrevocablemente de su propiedad y solo se considera el valor de ellas en la cuenta de partición.[10]

En sentencia del 23 de septiembre de 1954, la Sala A de la Cámara Civil de la Capital Federal rechazó la demanda interpuesta por un comprador por boleto quien fundó la acción en la supuesta imperfección del título con antecedente en donación a heredero forzoso. En su voto, luego de referir largamente el recordado plenario, dijo el camarista Arauz Castex:

… tratándose de acciones entre legitimarios deben aplicarse los principios de la colación, que es acción meramente personal, y que sólo tiene por objeto obligar al heredero a colacionar, es decir, a incorporar a la masa sucesoria los valores que ha recibido en vida del causante […] Si el pago de los bienes alcanzara para dar de ellos al accionante el importe de su porción hereditaria, todo consistirá en una simple operación contable. Si no alcanzan surgirá un crédito del perjudicado contra los coherederos, pero sin acción real contra terceros adquirentes…[11]

 

2.1.4. La posición del Banco Hipotecario Nacional coincidente con la mantenida por el CECBA ^

El entonces Banco Hipotecario Nacional, que durante muchos años gravitó intensamente en la negociación inmobiliaria, consagró reiteradamente la doctrina que venimos exponiendo, a través de enjundiosos dictámenes de su Dirección de Asuntos Legales, a cargo, a la sazón, del prestigioso jurista Lázaro Trevisán. Por su parte, los dictámenes del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en los pronunciamientos judiciales y en las conclusiones de la doctrina reseñados precedentemente, mantuvieron, sin alteración, la posición que afirma la improcedencia de acción persecutoria contra el tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.

 

2.1.5. La doctrina adversa a la tradicional ^

Borda, al tratar el instituto de la colación, tras referir que la restitución en valor solo se concibe en épocas de estabilidad económica y a la injusticia que importa, en tiempos de inflación, la sustitución de la cosa por el valor que ella tenía en el momento de la donación, añadía:

No obstante lo dispuesto por el art. 3477, pensamos que también el heredero debe hacer la restitución en especie […] En primer lugar, frente al texto del art. 3477, tenemos otros de los que surge claramente que la reducción debe hacerse en especie, artículos 1831, 3601 y 3955. Estos preceptos no establecen distinción alguna entre la hipótesis de donaciones hechas a extraños y a herederos…

Y concluía que los terceros adquirentes

… sufren los efectos de la acción reipersecutoria y deben restituir el bien en la medida que exceda la porción disponible […] No importa que esta subadquisición sea hecha a título oneroso o a título gratuito; de cualquier modo el efecto reipersecutorio afecta la adquisición del tercero…[12]

La tesis del maestro Borda resultaba inaceptable en tanto violaba una regla de oro en la interpretación, la que veda al intérprete llegar a la abrogación lisa y llana de un texto legal claro e imperativo, ratificado, además, inequívocamente, en la respectiva nota del codificador. Por otra parte, el concepto aparece rectificado en la novena edición de su obra (año 2008), en la que se aprueba la colación en valores, expresándose que nuestro código optó por el sistema más justo y conveniente, a lo que se agrega: “la colación en valor brinda seguridad, no sólo al donatario, sino también a los terceros”. Cabe destacar que en la misma edición se hace referencia “al momento en que se calcula el valor de la cosa”, recordándose que

… la solución del Código, en cuanto establecía ese momento como el de la fecha de la donación, podía considerarse justa en épocas de estabilidad económica pero no en tiempos de inflación, problema que resolvió la ley 17711, disponiendo que los valores entregados en vida por el difunto deben calcularse al tiempo de la apertura de la sucesión…[13]

La tesis de Borda no hizo camino, pero no puede desconocerse que, como impugnación a la doctrina mayoritaria, ejerció influencia en estudios posteriores; en estos no se cuestiona la regla de la colación en valores establecida por el artículo 3477 sino que le pone límites. Zannoni dice:

Este principio merece ser precisado en particular, según que el valor de la donación exceda o no la cuota de legítima del heredero beneficiario de la donación […] si la mejora excede la porción disponible y, además, la cuota de legítima del heredero, el exceso estará sujeto a reducción por el valor del exceso.[14]

La opinión de Zannoni, compartida por otros autores, informó el criterio de la Sala H de la Cámara Nacional Civil en autos “Yebra c/ Gasparini de Roca s/ acción de reducción”. La sentencia, del 12 de mayo de 1998, hizo lugar a la acción, y el tribunal se afilió claramente a esa doctrina; no obstante, se hicieron consideraciones acordes con los hechos y circunstancias del caso concreto, probados en las constancias del expediente. Así, en el voto del doctor Kiper, al que adhirieron los otros camaristas, se destacó que, tratándose de una condición resolutoria implícita y teniendo en cuenta las dudas que suscita el caso de reducción de donaciones, hay que examinar si el tercero conoció o pudo haber conocido, actuando con diligencia, los hechos que justifican la procedencia, agregándose, a continuación que “quien pretende resistir a una reivindicación debe acreditar su buena fe”.[15]

En el caso judicial relacionado precedentemente, se demostró la mala fe de la supuesta compradora. Lisa y llanamente se configuró un negocio jurídico absolutamente simulado, probado por la reunión de presunciones gravísimas y concordantes, tales como el precio venal, la continuación de la ocupación del inmueble por la supuesta transmitente y su familia y la fatal inacción de quien aparecía como compradora, puesto que, debidamente notificada, ni siquiera se presentó en el juicio. Queda claro, pues, cómo la mala fe de las partes fue determinante del fallo.

Más allá de lo expresado en aquel fallo, el mismo Kiper expresa:

De acuerdo a la postura predominante, la donación recibida por un heredero forzoso no podía ser objeto de reclamos. Por ende, si dicho heredero enajenaba el inmueble a un tercero, este subadquirente estaba cubierto de cualquier acción real. Distinto era el supuesto si el causante había hecho la donación de un inmueble a un tercero. Se interpretaba que este último no tenía un título perfecto sino resoluble o revocable, y que los eventuales subadquirentes se encontraban expuestos a una posible acción de reducción (si concurrían los requisitos). Esto era un serio problema, ya que los títulos de los donatarios se encontraban prácticamente fuera del comercio, pues nadie quería adquirir un inmueble sin la seguridad de que no sería reclamado luego. Se interpreta que quien adquiere onerosamente un inmueble con un antecedente de donación no puede invocar buena fe para retenerlo, pues sabe que se halla expuesto a una eventual acción de reivindicación. Esto era así a menos que hubiera transcurrido el plazo de prescripción liberatoria de 10 años, o el de prescripción adquisitiva de 20 años, según las distintas opiniones.[16]

 

2.1.6. Una nueva lectura del plenario “Escary”, a la luz de otros antecedentes ^

Di Castelnuovo –sin duda uno de los autores que más en profundidad ha estudiado la materia– señala que el Dr. Gigena, quien había sido el juez de primera instancia en “Escary c/ Pietranera”, en otro voto, con posterioridad y refiriéndose a aquel caso, expresó:

El caso “sub lite” no es igual, ni tiene parangón posible con el que tuve oportunidad de fallar siendo juez de primera instancia y que motivó el tribunal pleno de ambas cámaras civiles […] Escary don José y Magdalena P. de Scary contra Tancredi Pietranera. Allí se trataba de una donación inoficiosa, con la circunstancia agravante de que existía una heredera reconocida en la misma escritura…[17]

Quedaba bien en claro, según este autor, la opinión de la jurisprudencia de entonces: la mala fe consiste en el conocimiento de la inoficiosidad de la donación por parte del subadquirente; no era el mero conocimiento del acto de donación por el tercereo determinante de la conciencia de la inoficiosidad, sino que, además, debía concurrir su conocimiento –o posibilidad contextual de tenerlo– de la existencia de herederos legitimarios cuya porción legítima potencial quedaría afectada por el acto de disposición a título gratuito antecedente. Tales extremos deberían ser acreditados por el interesado para configurar la mala fe que no se puede presumir. Sostiene este autor, de innegable influencia en la reforma de los artículos 2457, 2458 y 2459 CCyCN, que en ningún caso podría la acción reipersecutoria afectar los derechos de terceros de buena fe.

 

2.1.7. El proyecto de 1998 ^

Elementales razones de certeza jurídica imponen la necesidad de que toda nueva ley contemple, entre otros muy importantes aspectos, la superación de las divergencias originadas en la interpretación de la que se intenta sustituir o modificar. Así lo entendió la comisión redactora del proyecto de 1998 (designada por Decreto 685/1995[18]). El proyecto, presentado con nota de elevación el 18 de diciembre de 1998, dirimía la cuestión que nos ocupa en los términos de su artículo 2340:

Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor exceda la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensar la diferencia en dinero.

La exposición de fundamentos explicita las razones que inspiraron la norma con estas palabras:

Es muy importante la modificación que se propicia en punto a las donaciones inoficiosas. El Proyecto, en este Capítulo, se limita a calificar como tales a las donaciones que excedan la porción disponible del patrimonio del donante, pero remite a la aplicación de los preceptos relativos a la porción legítima. Allí se aclara que las donaciones a terceros, esto es, quienes no sean herederos legitimarios, son reducibles sólo si se han hecho en los diez años anteriores a la muerte del donante; y la acción de reducción prescribe a los dos años contados desde la muerte del donante. De este modo se escucha el reclamo de la doctrina y de la realidad social, que pretenden un régimen que permita colocar en el tráfico los títulos en los que aparece una donación.[19]

 

2.1.8. Límites al efecto reipersecutorio de la acción de reducción en la política legislativa de la unificación ^

A diferencia del proyecto de 1998, la exposición de fundamentos que acompañó el anteproyecto de código civil y comercial redactado por la comisión designada por Decreto 191/2011[20] se limitó a las siguientes expresiones sobre el tema:

Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.[21]

La unificación de la codificación civil y comercial dispuesta por la Ley 26994 establece límites a la fuerte protección del heredero legitimario y el efecto reipersescutorio de la acción destinada a su protección. Acompaña la evolución de la sociedad actual, donde el derecho de la legítima hereditaria de ciertos herederos debe armonizarse con los nuevos conceptos de la propiedad y su función social, el reconocimiento de los nuevos y diversos tipos de familia, la necesidad de la circulación de los bienes para su aprovechamiento económico, el acceso y protección a la vivienda familiar, la mayor autonomía de voluntad en las relaciones de familia, en el derecho sucesorio y en las disposiciones de última voluntad, incluso con previsiones para la propia vulnerabilidad del testador o donante. Establece expresos límites a las acciones del heredero legitimario en caso de ver afectada su porción legitimaria y, en el caso del artículo 2386 CCyC, cuando exceda la poción legítima del donatario más la disponible.

El artículo 2451 CCyC, al regular la acción de complemento, establece el derecho creditorio del heredero legitimario afectado a ser indemnizado por el menor valor a recibir,[22] que importa la facultad del reclamo directo de este monto en dinero suplementario a quien fue beneficiado a título gratuito por el causante –en caso de que no sea imputable a su lote en la partición de herencia–.[23] A fin de hacer efectiva la acción de complemento –y el derecho al suplemento económico–, se establecen las acciones de reducción de las disposiciones de última voluntad y las donaciones en vida del causante,[24] con la posibilidad, en algunos casos, de perseguir la cosa, incluso ante posteriores adquirentes a título oneroso que carecen de intención de perjudicar a los herederos. En cuanto a la reducción de las disposiciones de última voluntad, el CCyC no presenta conflicto ante la continuidad de la interpretación de la previa legislación, por la cual cuando el tercero adquiere de buena fe del sucesor universal o singular investido judicialmente, no se encuentra expuesto a la sospecha de una eventual resolución y persecución del bien registrable, dada la renuncia presunta del heredero que no ejerció la acción,[25] por lo que están satisfechos los objetivos de la reforma de la Ley 27587.

Previamente a la unificación de la legislación civil y comercial, el debate de la naturaleza jurídica de la acción de reducción devenía entre ser una acción personal, real, o, en postura ecléctica, personal con efectos reipersecutorios. La reforma de 2015 afianzó la limitación del debate a su naturaleza real –pese a carecer de todos los elementos y efectos de esta– o personal con efectos reipersecutorios, pero establece expresos límites a este efecto:

  • 1) Solo procede cuando el objeto donado sea un bien registrable (art. 2458 CCyC).
  • 2) De tratarse de bienes registrables indivisibles, solo procede si el valor de la porción legítima afectada supera el 50% del valor de la cosa donada. En caso de ser inferior, no tiene efecto reipersecutorio, sino un crédito en dinero a favor del heredero por tal valor (art. 2454 CCyC).
  • 3) El donatario o el subadquirente, por cualquier título, pueden impedirlo de modo unilateral, satisfaciendo en dinero el valor de la porción legítima a completar (art. 2458 CCyCN texto según Ley 26994).
  • 4) Solo tendrá este efecto hasta los diez años desde la entrega la posesión del inmueble al donatario, fundada en la prescripción adquisitiva breve especial del donatario o sus subadquirentes, basadas en su título de donación (art. 2459 CCyC); solución que guarda coherencia y armonía interpretativa si consideramos que el donatario recibe el dominio bajo la condición legal de ser resuelto en caso de que la mitad del valor del inmueble recibido exceda el valor de la porción legítima afectada de eventuales herederos legitimarios solo si no hay otros legados o donaciones más próximas al fallecimiento del donante y estos donatarios no sean insolventes, y como todo dominio bajo una condición resolutoria legal, queda definitivamente establecido (perfeccionado) a los diez años desde el otorgamiento del título del derecho real, se haya podido o no cumplir la condición legal (art. 1965 3º párr. CCyC).
  • 5) En los supuestos de atribución preferencial en la partición (arts. 2380 y 2381 CCyC), si el adjudicatario pagase el valor de la diferencia en exceso de su lote.
  • 6) El acortamiento del plazo para iniciar la acción de reducción a cinco años desde la muerte del donante o testador, a diferencial del anterior, de diez años, del artículo 3955 CC.

La política legislativa de 2015 es armónica con la intención general de la actual codificación de limitar la protección entendida como excesiva de los herederos denominados legitimarios establecida en la codificación nacional civil en el siglo XIX, fundada en:

  • a) la protección de un modelo de familia –que hoy denominamos tradicional– sobre la sola acreditación del reconocimiento ante el Estado de su estado de familia (inscripciones en el registro civil y –antes– en las parroquias), excluyendo a los hijos extramatrimoniales –que llamaba adulterinos, sacrílegos e incestuosos–; situación que se modificó en el siglo XX, equiparando a todos los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la vocación hereditaria;
  • b) un sistema de propiedad con vocación absoluta e individualista, valorando la denominada propiedad histórica, es decir, aquella que se detenta con independencia de su uso o explotación –como la de los señores feudales que lo daban a los vasallos– y se hacía patente en la fuerte regulación inmobiliaria base de un modelo de país agroexportador, frente a la denominada propiedad dinámica de la sociedad del conocimiento y la información, que aprecia más la incorporación de tecnologías y el valor agregado con las expectativas de futuro, como hoy lo patentizan la tasación de los desarrollos de start up y de los bienes digitales intangibles en el mundo real. Es decir, el concepto de riqueza ya no se sustenta en la propiedad de la tierra de modo predominante.

La reforma de 2015 concibió una mayor autonomía de la voluntad del testador, disminuyendo la porción legítima a dos tercios en caso de descendientes, mantuvo a cónyuge y ascendientes en un medio, y, receptando el nuevo concepto de familia y la evolución positiva de los derechos de la mujer, derogó la vocación a la herencia de la nuera viuda sin hijos. La limitación a la porción legitima incluso es mayor, ampliando la porción disponible como mejora especial hasta un tercio de la porción legítima cuando sea otorgada en beneficio de herederos en la situación de discapacidad (definida de modo especial para el caso por el art. 2448 CCyC).

Así se había solicitado no solo por parte de la sociedad, sino que se receptaba en toda declaración de reunión de juristas, abogados, jueces y escribanos, sumando la necesidad de ampliar los supuestos de indignidad para heredar, lo que también fue objeto de la reforma del año 2015 en esta ampliación de sus causales y de los sujetos legitimados para ejercer la acción, extendiéndolo a todo aquel que tuviere un beneficio. Asimismo, expresamente declara inoponible el plazo de caducidad de la acción de indignidad en caso de oponerla como excepción el donatario demandado por reducción por el indigno, que la podrá oponer en todo momento, aun después de los tres años de caducidad de la acción.

Estas normas reglamentarias de la indignidad hereditaria atienden a respetar la familia real que había mantenido el causante en su vida y, en especial, en sus momentos finales, más allá de quién porte partidas que acrediten un vínculo quizás desdibujado o perdido en los hechos. Ante nuevos tipos de familia, ensambladas y fundadas solo en la convivencia, se apunta a dar mayor protección a su núcleo real conviviente.

Se suma al derecho real de habitación vitalicio del cónyuge supérstite con menores requisitos el del conviviente, por un término máximo de dos años, en los casos de necesidad determinados por la norma, manteniendo el bien indiviso y excluido este derecho de la atribución por los herederos y el ejercicio de las acciones de protección de la porción legítima por gravamen o indisponibilidad del bien objeto de la herencia.

Pero no solo apunta la reforma a nuevos tipos de familia –de hecho, en la convivencial no le reconoce vocación hereditaria al conviviente– sino que fundamentalmente reafirma la función social de la propiedad. Señalamos el límite temporal de diez años a todo dominio revocable del artículo 1965 CCyC, salvo expresas excepciones legales como el dominio fiduciario, que se armoniza con el mismo plazo legal de posesión registrada para obtener la consolidación del dominio por regularización dominial de la Ley 24374 en favor de quien aprovecha la vivienda familiar en el inmueble y tenía la justa causa reconocida por la ley.

Del mismo modo, en materia de sucesiones, se exige la necesidad de aceptar expresa o tácitamente la herencia en el plazo de diez años desde el fallecimiento de causante, bajo pena de tenerlo por renunciante (art. 2288 CCyC), cambiando el sistema velezano y la interpretación jurisprudencial del mismo. Córdoba, explicando esta norma, dice:

El legislador determina un plazo para que el sujeto del derecho lo ejerza. La estructura jurídica nacional posee una organización normativa tendiente a la protección de la circulación del tráfico jurídico. Se intenta con ello estimular la actividad comercial, se da firmeza a los actos y la redacción normativa establece con clara determinación un plazo desde el cual el derecho sobre los bienes se pierde para el desinteresado, naciendo así para otro sujeto el derecho a que pueda darle a los bienes un destino que satisfaga el interés social superior. La norma es contenedora de principios de mayor utilidad social, tiende a provocar la estabilidad útil de la propiedad, causa que al final de un cierto tiempo los derechos no pueden hacerse revivir, y responde a fines de interés social, convirtiéndose así en una institución de orden público.[26]

Claramente, la política legislativa tiene por fin el aprovechamiento de los bienes según su naturaleza y destino, sea la producción, el uso personal o la vivienda; ante el heredero que se desentiende de ellos no aceptando la herencia, opta por dar certeza a la situación jurídica de quien sí lo hace, y, de no haber ninguno, quedará como herencia vacante. Esta función social de la propiedad es reafirmada por la reforma en los casos señalados de la atribución preferencial al heredero que explota o usa determinados bienes en una unidad económica o los muebles de la explotación agropecuaria, quien habitaba el bien con el causante o quien ejercía profesión liberal en un bien del acervo (arts. 2380 y 2381 CCyC). También se hace patente en la excepción a la prohibición de pactos de herencia de futura que en el propio artículo 1010 CCyC permite pactos entre futuros coherederos en aras a mantener las empresas en funcionamiento, evitando su disolución por la falta de programación sucesoria y permite compensaciones en vida, incluso sin la participación del causante.

La regulación del CCyC referente a la partición por donación que se hace en vida el futuro causante con su cónyuge, si bien mantiene sus lineamientos anteriores, determina excepciones a la prohibición de contratar entre cónyuges bajo el régimen de comunidad, para asegurar los derechos del cónyuge supérstite, pero, fundamentalmente, deroga las acciones de rescisión de la misma, limitándolo solo a la de reducción.

El respeto de la autonomía del donante se recepta también en la admisión expresa en el artículo 2386 CCyC (texto según Ley 26994) de la dispensa de colación o la imputación como mejora a la porción disponible, en el propio acto entre vivos y no solo de última voluntad. Y el artículo 2461 CCyC contiene un expreso pacto permitido, por el cual en la donación de nuda propiedad con reserva de usufructo, uso o habitación, o con renta vitalicia, se presume la dispensa e imputación a la porción disponible e impide a los demás eventuales herederos legitimarios la acción de colación y consecuente reducción si consintieron tal dispensa en el acto de transmisión a título oneroso o gratuito.

El CCyC amplió así la facultad de disposición por actos de última voluntad o gratuitos como anticipo de herencia. Sin embargo, esa mayor libertad no se reflejó en la aplicación de la ley en la sociedad, que, por la sospecha de eventuales herederos, no se hizo eco de ello en la apreciación de las donaciones y la ponderación de los límites a los efectos reipersecutorios, y se continuó observándolas con el mismo menoscabo que antes de la reforma del año 2015, lo que llevó a la necesidad de una nueva reforma, para hacer realmente efectivos los derechos de los terceros y las finalidades enunciadas.

Hoy, como quedó dicho, se retomó, con la modificación del artículo 2386 CCyC, la senda de la doctrina considerada durante muchísimos años mayoritaria y en base a la cual se hicieron cientos de miles de donaciones a legitimarios, sin que se observaran jamás tales títulos.

 

2.2. Los artículos 2457, 2458 y 2459 ^

2.2.1. La buena fe del tercer adquirente por contrato oneroso ^

En su exposición de fundamentos, los redactores del anteproyecto de código civil y comercial destacan la regulación de la buena fe como principio general aplicable al ejercicio de los derechos, recordando que

… la buena fe, como una cláusula general, fue introducida en el Código Civil mediante la reforma de la ley 17711 y sus resultados han sido satisfactorios y ampliamente elogiados por la doctrina.[27]

 

2.2.2. La buena fe como principio del ordenamiento ^

El principio de la “buena fe” significa que cada uno debe guardar “fidelidad” a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas; supone el conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando de él en virtud de otros vínculos jurídicos. Se trata, por lo tanto, de un módulo “necesitado de concreción”, que únicamente nos indica la dirección en que hemos de buscar la contestación a la cuestión de cuál sea la conducta exigible en determinadas circunstancias. No nos da una regla apta para ser simplemente “aplicada” a cada caso particular y para leer en ella la solución del caso cuando concurran determinados presupuestos. Sino que en cada supuesto se exige un juicio valorativo del cual deriva lo que el momento y el lugar exijan […] La salvaguardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tráfico jurídico y en particular de toda vinculación jurídica individual.[28]

Expresa Larenz que el principio de la buena fe es irrenunciable, ya que representa el precepto fundamental de la juridicidad. Se pregunta si se trata solo de una norma, que rige en pie de igualdad junto con otras normas, o si representa un principio supremo del derecho de las relaciones obligatorias, de forma que todas las demás normas han de medirse por él y, en cuanto se le opongan, han de ser en principio pospuestas. Enseña que la doctrina y la jurisprudencia se han decidido desde hace mucho tiempo por la segunda posición, limitando la aplicabilidad de otros preceptos legales cuando puedan conducir de algún modo a un resultado injustificado según la buena fe.[29] En igual sentido, Von Tuhr califica la buena fe como “indispensable para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso paulatino del derecho, en concordancia con las relaciones de la vida”.[30]

El ordenamiento jurídico se articula, como sabemos, según valoraciones positivas cuyo sentido se proyecta hacia valores puros, en los que la comunidad apoya sus vivencias axiológicas.[31]

La buena fe no es, pues, según se advierte de lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. Informa la totalidad del mismo, y aflora de modo expreso en múltiples y diferentes normas, en las cuales muchas veces el legislador ve precisado a aludirla en forma intergiversable y expresa. En el orden de la dignidad y jerarquía de los valores jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, y en tal sentido en la escala axiológica ha de ceder paso a valores superiores.[32]

También Alsina Atienza expresa que se trata de un principio fundamental.[33]

Los actos jurídicos se presumen serios, verdaderos, realizados de buena fe, máxime cuando ellos, por imperio legal, se documentan en escritura pública.

La adquisición de inmuebles a título oneroso y de buena fe halla fuerte protección en inequívocas normas del Código Civil; así, el artículo 392 CCyC (antes, 1051 CC, reformado en 1968[34]) extiende ese amparo al tercer adquirente, poniéndolo a cubierto de las consecuencias de la nulidad no manifiesta de títulos o actos jurídicos antecedentes que, por su naturaleza, no pudo conocer actuando con la previsión y diligencia exigibles.[35] También tutela el Código los derechos del adquirente de inmueble por título oneroso que contrató de buena fe con el heredero aparente, conforme lo normado por el artículo 2315 CCyC, antes, 3430 CC, cuyo párrafo final define la buena fe por la ignorancia de ese adquirente respecto de la existencia de sucesores de igual o mejor derecho o de la existencia de controversia respecto de los derechos del heredero aparente.[36]

La buena fe merecedora del amparo legal consiste, esencialmente, en la ignorancia o falta de conocimiento, o de posibilidad de conocer, por los medios que hacen a una razonable conducta previsora, la existencia de vicios en los títulos y la carencia de legitimación, restricción o cesación de las facultades de disposición del cocontratante, como sucede con el desapoderamiento del fallido o en el supuesto de extinción del mandato representativo. Es por ello que el ordenamiento otorga lo que Ladaria Caldentey denomina legitimación extraordinaria, considerada como reconocimiento de la posibilidad de realizar un acto jurídico eficaz sobre una esfera jurídica ajena, en nombre propio, en virtud de una apariencia de titularidad, o en nombre ajeno, en virtud de una representación aparente, o de restricciones inoponibles a los terceros contratantes.[37]

El principio rector de la buena fe, consagrado universalmente en el derecho contemporáneo, es aplicable en todas las relaciones y situaciones jurídicas. Como tal, debe ocupar el lugar que le corresponde en esclarecimiento de la cuestión. La correcta protección del subadquirente reclamaba la aplicación de ese principio. La situación de quien adquiere del donatario es similar a la del tercero que adquiere del heredero aparente, regulada en el artículo 2315 CCyC; requieren, por tanto, solución análoga, dejando a salvo de la acción reipersecutoria al adquirente a título oneroso y de buena fe, desconocedor de la existencia de herederos de igual o mejor derecho que el donatario.

La Ley 27587, en consonancia con los principios fundamentales del derecho moderno, agrega al artículo 2457 CCyC la siguiente oración.

Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.

La modificación del artículo 2458 CCyC concuerda su contenido con lo dispuesto en la norma anterior, dejando a salvo de la acción reipersecutoria a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Asimismo, la reforma expresamente consagra la inoponibilidad al tercer adquirente y de buena fe de bienes registrables de los efectos de la resolución de la donación, como un supuesto especial y diferenciado del presupuesto de la nulidad de los actos jurídicos, pero con semejante solución que para ellos tiene en el segundo párrafo del artículo 392 CCyC.

En el artículo 2459, la Ley 27587 agrega que “no obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”. Si bien la norma parece referirse únicamente al supuesto previsto en la misma, sin duda ha de interpretarse que ha de calificarse de igual manera la buena fe requerida en el artículo 2457. Se trata de una norma interpretativa, aclaratoria, que en la prescripción adquisitiva especial que consolida el dominio o derecho real del donatario o sus subadquirentes “no obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.

El texto incorporado parece innecesario desde que el propio artículo 2459 CCyC (texto según Ley 26994) estableció un supuesto especial de prescripción adquisitiva breve, que se rige por sus particulares normas, y la conciencia de ser el título de donación suficiente para esta modalidad de consolidación de adquisición del dominio no debe ofrecer dudas, dado que interpretar lo contrario importa desvirtuar el propio texto normativo original, por lo cual la incorporación nada agrega a lo ya dicho por el texto de la norma reformada.

Kiper explica, en la interpretación del artículo 2459 CCyC previa a la reforma, que ante un título suficiente de donación, el donatario o sus subadquirentes pueden oponer la prescripción adquisitiva especial de diez años a los herederos legitimarios desde la posesión, provocando la convalidación del derecho y subsanación del título de donación transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva breve, aun cuando se trate de un derecho condicional.[38]

Si entendemos que la reducción del artículo 2454 CCyC impone una cláusula resolutoria legal al dominio recibido por donaciones y que todo dominio revocable queda definitivamente establecido a los diez años, aun cuando no se cumplió la condición por imposibilidad –como es en el caso sobrevida del donante–, a partir de ese momento el tercero adquirente ya no cuenta con un dominio revocable sino perfecto, y se pasa a estar ante un título suficiente y no mero justo título. Esta incorporación sí cobra relevancia para los supuestos anteriores, dado que se trata de un precepto interpretativo, por lo cual el conocimiento de la donación no será razón para desvirtuar la buena fe del tercer adquirente, dado que contrató con el verdadero dominus con título suficiente para el respectivo derecho real, y por ende se aparte de los supuestos de transmisiones a non domino.

Por la nueva redacción de los artículos 2457 y 2458 CCyC, la condición resolutoria legal por la eventual reducción en la sucesión no le será oponible como un supuesto de mala fe, y, en consecuencia, su derecho perfecto. Y siendo una norma de interpretación, doctrina y jurisprudencia son contestes en que estas nuevas leyes se aplican de modo inmediato a las situaciones y relaciones jurídicas existentes. En este sentido se han de interpretar las modificaciones introducidas a los artículos 2457, 2458 y 2459. Será, entonces, de buena fe quien, actuando diligentemente, no haya podido conocer la existencia de herederos que resultaren afectados por la donación y que, por tanto, la conviertan en inoficiosa. Ello, claro está, podrá solo conocerse luego de la apertura del sucesorio del donante.

 

2.3. Derecho transitorio: aplicación de la ley nueva ^

El artículo 7 del CCyC dispone en lo pertinente y en forma genérica:

Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…

Su texto es, en lo esencial, prácticamente idéntico al artículo 3 CC (según Ley 17711). Decía Borda, autor indiscutido de la letra de dicha disposición, que la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las situaciones jurídicas existentes es uno de los temas más difíciles y conflictivos en el derecho, por cuanto se contraponen dos principios elementales del derecho moderno: el de la justicia y el de la seguridad jurídica. El de la justicia porque se supone que, al menos en abstracto, la nueva ley es más justa que la anterior; el de la seguridad, puesto que necesitamos saber de antemano cuál es el derecho aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas.

Desde antaño los juristas han estudiado cuáles son los derechos que quedan a resguardo de la nueva normativa o que no son afectados por esta. Así surgió la teoría de los derechos adquiridos, esto es, derechos que, por haber ya ingresado en la esfera patrimonial de los individuos, no podrían ser afectados por la nueva ley, diferenciándose así de los derechos en expectativa. Dicha distinción mereció críticas, entre ellas las de Duguit, quien –con sutil criterio– expresaba que, en rigor, todos los derechos son adquiridos, solo su ejercicio se difiere.

La doctrina moderna destaca las enseñanzas de Roubier[39] como el modo más adecuado de encarar la solución. Borda informa esa postura en su recordada ponencia en el III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) e incorpora esos conceptos en la redacción que la Ley 17711 da al artículo 3 CC –hoy derogado–.[40]

Decía Luis Moisset de Espanes que la incorporación de la nueva redacción del artículo 3 constituía “el acierto más desacertado de la reforma”; el acierto, por la excelente redacción que lograba compendiar las ideas de Roubier; el desacierto, en razón del desconocimiento local de la obra de Roubier.[41] Sin duda debido a ello, se siguió hablando de derechos adquiridos, incluso en la Corte, como destacara López de Zavalía.[42]

Kemelmajer de Carlucci se pregunta por “las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes”, y expresa que son “las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas”.[43] Citando a Moisset de Espanés, explica que las consecuencias no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones; la modificación de una relación es también un elemento constitutivo de esta y, por tanto, como regla, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho modificativo de produce.[44] En otras palabras, la ley nueva modifica las consecuencias futuras a partir de su vigencia, pero no puede alterar los elementos constitutivos de la relación o situación jurídica sin ser retroactiva. Por otro lado, el límite a la retroactividad está dado por la afectación de derechos constitucionales, como claramente expresa el artículo 7 CCyC.

Se ha expresado que

El precepto recepta las reglas del método objetivo: el principio del efecto inmediato de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; el principio de la irretroactividad de la ley, salvo la disposición legal en contrario y el límite de la retroactividad dispuesta por el legislador, que está dado por los derechos amparados por la Constitución.[45]

Los alcances de las acciones de protección de la porción legítima son los determinados por la ley vigente al momento del fallecimiento del donante.

Ahora bien, hemos sostenido con anterioridad que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que, en relación a su naturaleza y efectos, la acción de reducción es una acción personal con efectos reipersecutorios, de las que los romanos denominaban in rem scripta.[46] En virtud de la eventualidad del ejercicio de dicha acción, el dominio que puede ser atacado mediante ella es un dominio resoluble o revocable ex lege, esto es, sujeto a una resolución por el cumplimiento de una condición legal (que al fallecimiento del donante queden vulneradas las legítimas de los herederos). La condición (existencia de afectación de la legítima al fallecimiento del donante) es impuesta por la ley vigente al momento del nacimiento del derecho de dominio en cabeza del donatario; los alcances de las acciones son los conferidas por la ley vigente al momento del fallecimiento del donante –concordamos en ello con lo expresado por Kemelmajer de Carlucci–.[47]

Ahora bien, respecto de las donaciones hechas a legitimarios antes del 1 de agosto de 2015, que, conforme a la doctrina seguida en forma uniforme por los operadores jurídicos inmobiliarios, no eran observables en razón de no caber respecto de ellas acción de reducción, habrá de considerarse el supuesto del eventual fallecimiento del donante con posterioridad a la expresada fecha de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, en atención a que habrían variado los alcances de las acciones que nacen al fallecimiento del donante.

Hemos sostenido que la ley posterior al acto de la donación, que impone una condición legal sobreviniente que hace al dominio resoluble y, por tanto, menos perfecto, es retroactiva y afecta derechos de propiedad protegidos constitucionalmente, lo que prohíbe a letra expresa el artículo 7 CCyC. Hay, en efecto, retroactividad

… cuando la nueva ley se aplica a una situación o relación jurídica constituida o extinguida bajo la ley anterior o a las consecuencias ya producidas bajo la vigencia de ella; no hay allí aplicación inmediata de la ley nueva, sino retroactividad de ella.[48]

El legislador puede imponer la retroactividad de la norma siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Constituye ello una excepción a la excepción; dicho límite expreso es considerado innecesario por alguna doctrina, pues ello surgiría manifiestamente del ordenamiento jurídico en razón de la supremacía de las normas constitucionales.[49]

La ley posterior al acto traslativo de dominio, considerado perfecto al momento de la conclusión del negocio jurídico, no puede alterar sus elementos constitutivos sin ser considerada retroactiva; no puede transformar un dominio pleno en uno imperfecto, sujeto a una condición legal que impone la nueva normativa por el mayor alcance –ahora reipersecutorio– de la acción que eventualmente nace al fallecer el donante. La defensa de los derechos constitucionales –entre ellos, el de propiedad– constituye un principio protegido a letra expresa por la Carta Magna, que el derecho temporal normado hoy por el artículo 7 CCyC deja a salvo, como no podría ser de otra manera. Por tanto, las donaciones a herederos legitimarios anteriores al 1 de agosto de 2015, que en el marco del código derogado no eran consideradas observables, conservan el mismo carácter de inobservables aun cuando el donante hubiera fallecido entre el 1 de agosto del 2015 y la entrada en vigencia de la reforma (24 de diciembre de 2021 inclusive), puesto que, como se dijo, una ley posterior no puede variar el derecho de dominio trasmitido, convirtiéndolo en imperfecto (resoluble) por una condición legal nacida con posterioridad a su nacimiento. Ello afecta no las consecuencias de la relación o situación jurídica sino sus elementos constitutivos, vulnerando, como se dijo, derechos amparados constitucionalmente.

 

2.3.1. El derecho temporal ante las acciones no prescriptas ni ejercidas ^

Analizaremos a continuación la aplicación de la nueva normativa a las acciones de protección de la legítima hereditaria en casos de donantes fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 27587, publicada en el Boletín Oficial el 16 de diciembre de 2020. La prescripción de las acciones de protección de la legítima a los cinco años de la muerte de donante y la vigencia de la reforma desde el 25 de diciembre de 2020 determinan que por esta causa no serán observables las donaciones de bienes registrables cuando el donante hubiere fallecido antes del 25 de diciembre de 2015. Queda por analizar, entonces, su aplicación en las sucesiones abiertas entre el 25 de diciembre de 2015 y el 24 de diciembre de 2020 en que los herederos legitimarios no han ejercido la acción con efectos reipersecutorios.

La reforma establece un límite más a los efectos repersecutorios de la acción de reducción, dejando subsistente el derecho creditorio del heredero legitmario contra el beneficiario, que tendrá efectos reipersecutorios con respecto al bien registrable donado cuando se haga su transmisión a un subadquirente de mala fe o a título gratuito en las donaciones a no legitimarios. La situación jurídica sucesoria, como señalamos previamente, se establece al momento del fallecimiento del causante y se le aplica la ley vigente a ese momento. Allí se establecen sus elementos: quiénes tienen vocación hereditaria, los modos de aceptación tácita, el contenido de las disposiciones testamentarias.[50] Esa situación queda como tal establecida o consolidada desde la muerte de la persona humana y tendrá consecuencias y efectos posteriores, como la regulación de la indivisión hereditaria, el modo de tasar los bienes y hacer el inventario, el modo de reconocer las deudas y ejecutar los créditos del causante, asumir nuevas cargas o gastos de la sucesión, ejercer las acciones sucesorias, ceder la herencia, que se regirán por las nuevas leyes si aun no se han cumplido estos efectos en esas etapas del proceso sucesorio.[51]

Así sucedió con la reforma del año 2015 en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigencia:

  • a) cuando se ampliaron los legitimados activos para peticionar la indignidad de un heredero, que, mientras no se hubiere consumido ni caducado su nueva prerrogativa jurídica, podía ejercerla aun cuando el causante hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia del art. 2283 CCyC; o
  • b) la posibilidad solicitar la licitación en la partición (art. 2372 CCyC) o la atribución preferencial del establecimiento u otros bienes (arts. 2380 y 2381 CCyC), aun cuando la sucesión se hubiera establecido con vigencia de la ley anterior pero aún no se había producido los efectos o consumo jurídico de la etapa de partición de la misma; o
  • c) la legitimación activa del cesionario de herencia a pedir la partición (art. 2364 CCyC), aun cuando el causante hubiera fallecido antes de su vigencia.[52]

La ley aplicable a la situación jurídica sucesoria es la vigente al día del fallecimiento del causante, pero ello lo es para establecer quiénes tienen derecho de propiedad hereditaria al acervo –esto es, el consumo jurídico producido–, como fue el ejemplo de la nuera viuda si hijos, cuya vocación en la herencia del suegro o suegra fue abrogada por la reforma de 2015, pero ello no es de aplicación retroactiva y, por ende, no es aplicable a las sucesiones anteriores al 1 de agosto de 2015. Pero sí se aplica la ley nueva los efectos de esa situación jurídica no consumidos o ejecutados.

La reforma de la Ley 27587 se refiere a los efectos de la acción reducción. No deroga derechos de heredero y ni siquiera disminuye la cuota de la porción legítima hereditaria. Mantiene plenamente el derecho del heredero legitimario a ser compensado ante la insuficiencia del valor a recibir en su cuota y la vigencia de la acción del artículo 2451 CCyC de así peticionarlo (acción de complemento), e incluso reafirma el crédito del donatario no legitimario en favor del heredero que sí lo es, con las consecuentes acciones para su cobro y ejecución de los bienes de su patrimonio si ha enajenado el bien donado.

Los artículos 2452 y 2453 CCyC, a fin de efectivizar ese complemento en valor, confieren al heredero perjudicado la facultad de pedir la reducción de las instituciones testamentarias, legados y donaciones, que en los primeros se hará efectiva impidiendo su entrega al no reconocer el juez su investidura (art. 2338 CCyCN). En las donaciones, a partir de lo dispuesto en los artículos 2454 a 2459 CCyC, se regulan los efectos de la acción de reducción, y se confiere a los herederos perjudicados la posibilidad de pedir la extinción de los derechos reales constituidos por el donatario y sus sucesorios y perseguir el bien registrable adquirido por terceros solo en algunos casos –a los que la reforma suma un supuesto más de excepción a los efectos reipersecutorios–, manteniendo los demás efectos y restantes acciones. En las donaciones de bienes registrables se está ante una condición legal y no convencional, en que, como ha sostenido Medina, se distinguen las situaciones legales de las contractuales en curso, y en las legales en curso, los efectos no producidos se rigen por nueva ley.[53]

Las acciones no ejercidas están en el plano de los efectos legales de la situación jurídica aún no consumidos. El derecho de propiedad del heredero legitimario es al valor del complemento, y la acción con efectos reipersecutorios es una herramienta más para tal fin, como lo demuestran el hecho de que no siempre procede y el derecho del donatario o sus subadquirentes de satisfacer la diferencia de su cuota hereditaria legítima en dinero. El derecho del heredero no es al bien registrable sino al valor faltante de su cuota; por ello, la reforma no importa la aplicación retroactiva de la ley nueva que afecte garantías constitucionales. El derecho a la propiedad hereditaria es en verdad al patrimonio hereditario, entendido como universalidad, sin consideración a los bienes y deudas singulares que lo integren, lo que se hace patente en el artículo 2302 CCyC al establecer que ese es el objeto del contrato de cesión de herencia, donde el heredero transmite su propiedad hereditaria en todo o parte alícuota y no los bienes que la integran.

La acción de reducción, con sus efectos de resolución de la donación –y reiperscutorios, en caso de tenerlos–, es una facultad del heredero perjudicado, que puede o no ejercerla, como sucede cuando es satisfecho en otros bienes; si no se ha ejercido, sus acciones lo serán en la medida de la ley al momento en que decida hacerlo, con independencia de la fecha de fallecimiento del causante, dado que no se ha limitado su derecho patrimonial a ser compensado en el valor de la diferencia en menos de su cuota legítima sino que solo se reglamenta un modo de ejecución. Se está en la etapa de los efectos no consumidos de la situación jurídica.

La revocación del dominio en el caso de la acción de reducción no opera de modo automático. Requiere de la acreditación de extremos fácticos que no siempre configuran el efecto resolutorio, con la consecuente petición y labor probatoria de ellos para obtener la respectiva resolución judicial. La petición resolutoria es determinante de la real intención de agregar el bien a la masa partible, dado que si no llega a los extremos del artículo 2454 y/o 2457 CCyC, el bien sujeto a reducción no se intentará con efectos reipersecutorios, y se reclamará el crédito: suma de dinero necesaria para completar la legítima. Si el bien a reducir no ha llegado a ser agregado en la masa partible, y ni siquiera se ha solicitado, no integrará la misma; el heredero legitimario tendrá que ejecutar su crédito por la diferencia de la insuficiencia de valores de su cuota frente a los beneficiarios a título gratuito del causante. También es el momento en que donatario o sus subadquirentes pueden unilateralmente impedir este efecto, compensando en dinero.

La reforma excluye la facultad de los herederos legitimarios de perseguir los bienes registrables por reducción ante los nuevos supuestos ahora contemplados, adicionados a los anteriores. Por ello, si a la fecha de entrada en vigencia no se hubiere al menos solicitado su reducción –con efectos reipersecutorios–, los efectos resolutorios legales no se han consumado, están pendientes, y es de aplicación inmediata la reforma, conforme al primer párrafo del artículo 7 CCyC.

Haciendo un parangón con la aplicación temporal de la ley nueva en el divorcio y la indivisión poscomunitaria consecuente, si bien en el primero se rige por la ley del momento de su petición, en la segunda se admite la aplicación de la nueva ley a la determinación de bienes o derechos en la misma, como es la posibilidad de presentación de un convenio regulador de sus efectos incluso patrimoniales (arts. 438/39 CCyC) o prestaciones compensatorias (art. 441 CCyC) en proceso anteriores a su entrada en vigencia siempre que no haya recaído sentencia en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a esta fecha.[54] Lo mismo cabe para la aplicación de la atribución preferencial a un excónyuge en la adjudicación por partición (art. 499 CCyC) y el derecho de atribución de uso la vivienda (arts. 443-444 CCyC), incluso también en las normas sobre recompensas, gastos y deudas de la comunidad indivisa y su calificación y liquidación en tanto no hubiera partición previa a la nueva ley o sentencia con autoridad de cosa juzgada. Es decir, la masa de bienes, activos y pasivos de ambas indivisiones consecuentes de estas causas genéticas quedará sujeta a la nueva ley en tanto no consume el efecto o consecuencia de la relación jurídica previo a su entrada en vigencia, pese a que la causa de la indivisión se rija por la ley anterior.[55]

El artículo 7 CCyC ha ratificado el artículo 3 CC (texto según Ley 17711) y consolidado la interpretación legal de no tener en consideración la doctrina de los derechos adquiridos como intocables, ni la absoluta irretroactividad de las nuevas leyes. Por el contrario, se ha consagrado su aplicación inmediata con la sola excepción de su no aplicación en forma retroactiva cuando se afectan garantías constitucionales. Como dijimos, esta reforma no hace perder al heredero de la persona humana su calidad de tal, no limita su cuota hereditaria ni la legítima, no quita su derecho a ser compensado por el valor de la cuota legítima en caso de insuficiencia patrimonial frente al enriquecimiento de otros beneficiarios a título gratuito del causante. Se acota a establecer un límite más a los ya existentes a los efectos reipersecutorios de su acción protectoria de la legítima.

Así como en la reforma de 2015 no se dudó en las aplicaciones de sus expresos límites al efecto reipersecutorio de la acción de reducción cuando no se habían consumado, como los casos de atribución preferencial a un coheredero en la partición, la absoluta potestad de los beneficiarios de impedir la resolución compensando en dinero o su limitación en caso de no alcanzar el valor de la porción legitima afectada la mitad del valor del único bien registrable donado indivisible, del mismo modo cabe considerar este nuevo límite. Se está ante una consecuencia de la acción o derecho de complemento de la cuota legítima aún no consumida, que se deberá hacer efectiva por las restantes acciones, como sucede con los bienes no registrables.[56] El hecho de que en la norma previa a la reforma ya existiesen supuestos de la acción sin efecto reipersecutorio demuestra que este efecto de la misma no está comprendido entre las prerrogativas jurídicas bajo las garantías constitucionales esenciales, y la nueva ley debe aplicarse a las consecuencias no cumplidas de las relaciones (acciones no ejercidas).

Señalaba Llambías que el principio de aplicación inmediata de la ley nueva se funda en la política legislativa que la entiende más justa que la anterior:

… el intérprete que busca una solución armónica y justa no puede olvidar que la reforma de la legislación significa un proceso de evolución, en el cual cambia el derecho pero no su destinatario y beneficiario.[57]

La situación jurídica de la sucesión de la persona humana es compleja en cuanto actos, determinación de sus elementos objetivos y subjetivos, y en la liquidación y distribución de un patrimonio diverso en lo económico, lo que prolonga sus efectos y consecuencias en el tiempo. De allí el imperativo de la aplicación de la nueva ley en tanto sea posible sin conculcar garantías constitucionales. Lo último no ocurre en el caso, en tanto se está a un medio de efectivización del complemento de la cuota legítima pero no el único. De hecho, la reforma se sustenta en la política legislativa de atender quién deberá soportar el mayor sacrificio en caso de insolvencia patrimonial, del modo que se valora más equitativo para la época.

Las nuevas leyes modifican el sistema jurídico, buscando ajustarlo a la realidad social que pretende regular, a fin de que la las normas anteriores, por el cambio de presupuestos, conductas y apreciaciones valorativas del conjunto social, no se perciban injustas. Se trata de la justicia entendida como equidad en la concepción de Rawls, donde se debe buscar la adecuada para este tiempo y sociedad que rige el orden jurídico nacional. La evolución de los conceptos de propiedad en su función social, de la familia, la mayor autonomía de voluntad en la relaciones de familia y sucesorias y el acceso a la vivienda y la continuidad de las empresas es lo que justifica no apartarse del principio del primer párrafo del artículo 7 CCyCN, y, a la vez, explica su sentido.

 

3. Conclusiones ^

3.1. Donaciones a legitimarios ^

  • La acción de reducción entre coherederos legitimarios y sus sucesores solo será ejercitable si la donación fue efectuada entre el 1 de agosto de 2015 y el 24 de diciembre de 2020 inclusive y el donante falleció en ese mismo lapso, salvo los casos de prescripción liberatoria de la acción (art. 2537 CCyCN).
  • No son observables los títulos provenientes de donaciones a legitimarios efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, en razón de la situación jurídica consolidada de dominio perfecto en cabeza del donatario y/o sus sucesores a título particular o universal, derecho de propiedad de alcance constitucional que frena los alcances de las normas reformadas por la Ley 26994; ello aun cuando el donante hubiera fallecido.
  • No son observables los títulos provenientes de donaciones a herederos legitimarios cuando el donante fallezca con posterioridad a la vigencia de la Ley 27587; tampoco lo son las posteriores a la reforma de la Ley 27587, en razón a la reforma del artículo 2386 del Código Civil y Comercial, que solo otorga entre legitimarios acción de colación (no reipersecutoria).

 

3.2. Protección al tercer adquirente a título oneroso de buena fe ^

  • A partir de la vigencia de la reforma, el tercer adquirente a título oneroso y de buena fe queda a salvo de la acción reipersecutoria prevista en los artículos 2457 y 2458 del Código Civil y Comercial.
  • Conforme lo dispuesto por el artículo 2459 en su nueva redacción, no obsta la buena fe del subadquirente el conocimiento de la existencia de una donación entre los antecedentes; solo obstará esa buena fe el conocimiento efectivo de la vulneración de herederos del donante, o sea, de la inoficiosidad de la donación, lo cual podrá conocerse, eventualmente, fallecido el donante.
  • La reforma del artículo 2459 del Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a todas las donaciones, con independencia de la fecha de fallecimiento del causante, por ser una norma interpretativa.

 

3.3. Aplicación temporal de la ley a las acciones con efectos reipersecutorios no peticionadas ^

  • Las nuevas normas son de aplicación inmediata cuando no se ha peticionado la acción de reducción de las donaciones no prescriptas al 24 de diciembre de 2020 inclusive, con independencia de la fecha del fallecimiento del donante (art. 7 1º párr. CCyC).
  • No son observables los títulos de derechos reales de bienes registrables cuyos antecedentes sean donaciones en las que no se hubiere ejercido la acción de reducción con efectos reipersecutorios, cualquiera sea la fecha de fallecimiento del causante.

 

4. Bibliografía ^

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Jurisprudencia citada:

Cámaras Civiles de Capital Federal, en pleno, 11/6/1912, “Escary, José y P. de Escary, Magdalena c/ Pietranera, Tancredi” (Jurisprudencia Argentina, Nº 31; cita online AR/JUR/6/1912).

Cámara Civil 2ª de la Capital Federal, 17/8/1923, “Pascual v. Calero” (Jurisprudencia Argentina, t. 11, 1923, p. 335).

CNCiv., Sala A, 23/9/1954, “Apeceche, Rodolfo C. c/ Navarro Viola, María del C. y otra” (La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 77, p. 382).

CNCiv., Sala H, 12/5/1998, “Yebra, Patricia E. c/ Gasparini de Roca, Marta E. y otros s/ acción de reducción”.

CNCiv., Sala A, 3/6/2018, en autos “Q., D. A. c/ Q., F. s/ colación” (Revista Código Civil y Comercial, julio 2018, p. 198, cita online AR/JUR/15317/2018).

Juzg. Nac. 1ª Inst. Civil Nº 92, 29/5/2018, “N., E. M. c/ Z., E. R. s/ liquidación de sociedad conyugal” expte. 42.813/2015.

 

 


 

Notas ^

[1]. [N. del E.: Los hipervínculos a textos normativos dirigen siempre a la fuente oficial Infoleg; última consulta: 17/6/2021].

[2]. PAIS, Juan M. y otros, (proyecto de ley que modifica el Código Civil y Comercial de la Nación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – expediente S-0328/2020), 11/3/2020, p. 3. [N. del E.: ver fundamentos completos aquí; el lector podrá consultar también el proyecto 2482-D-2017, del diputado Cigogna, aquí; última consulta: 25/3/2021].

[3]. En adelante, denominado proyecto de 1998; su art. 2340 disponía así: “La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor exceda la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero”. [N. del E.: ver proyecto completo aquí; última consulta: 17/6/2021].

[4]. [N. del E.: el lector podrá confrontar aquí, por un lado, el texto sancionado como Ley 26994 por el Congreso el 1/10/2014, que comenzó a regir en 2015, titulado “texto completo”, y, por otro lado, la versión vigente, titulada “texto actualizado”, incluidas las modificaciones de la Ley 27587. Se pone también a disposición para consulta: a} el texto con media sanción del Senado en noviembre de 2013, b} el proyecto oficial enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso mediante Mensaje Nº 884/2012 de Presidencia de la Nación, ingresado al Senado con el Nº de expediente 57/2012, c} el anteproyecto elaborado por la comisión redactora {designada por Decreto 191/2011} y d} los fundamentos del anteproyecto; última consulta: 17/6/2021].

[5]. [N. del E.: ver aquí {p. 215}; fuente: VÉLEZ SARSFIELD, Dalmacio, Notas del Código Civil de la República Argentina, Buenos Aires, Pablo E. Coni Editor, 1872, edición digitalizada por Google; última consulta: 17/6/2021].

[6]. GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, t. 2, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852, p. 259. [N. del E.: ver aquí; última consulta: 17/6/2021].

[7]. [N. del E.: el lector podrá comparar a continuación el Código Napoleón de 1804 {pp. 225-226} y el Código Civil francés vigente {incluye posibilidad de consultar las versiones consolidadas por año}; última consulta: 17/6/2021].

[8]. Cámaras Civiles de Capital Federal, en pleno, 11/6/1912, “Escary, José y P. de Escary, Magdalena c/ Pietranera, Tancredi” (Jurisprudencia Argentina, Nº 31; cita online AR/JUR/6/1912). [N. del E.: ver plenario completo aquí {pp. 65-71}; última consulta: 17/6/2021].

[9]. RÉBORA, Juan C., Derecho de las sucesiones, t. 2, Buenos Aires, Bibliográfica Argentina, 1952 (2ª ed.), pp. 79, 102 y 103. FORNIELES, Salvador, Tratado de las sucesiones, t. 2, p. 124. SALVAT, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, t. 2, §1657, p. 161. DE GÁSPERI, Luis, Tratado de derecho hereditario, t. 3, p. 457. ARAUZ CASTEX, Manuel, (su voto), en CNCiv., Sala A, 23/9/1954, “Apeceche, Rodolfo C. c/ Navarro Viola, María del C. y otra” (La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 77, p. 382). MAFFÍA, Jorge O., Tratado de las sucesiones, t. 2, §881, p. 532. SAUX, Edgardo I. en Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, Josefa (dirs.), Código Civil anotado, t. 5-C, p. 733. MUSTÁPICH, José M., Tratado teórico y práctico de derecho notarial, t. 3, p. 199.

[10]. FORNIELES, Salvador, ob. cit. (cfr. nota 9).

[11]. ARAUZ CASTEX, Manuel, ob. cit. (cfr. nota 9).

[12]. BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. 2, §903.

[13]. BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. 1, 2008 (9ª ed., actualizada por Delfina M. Borda), §642-644, pp. 499 y ss.

[14]. ZANNONI, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, t. 2, §983 y ss.

[15]. KIPER, Claudio M., (su voto), en CNCiv., Sala H, 12/5/1998, “Yebra, Patricia E. c/ Gasparini de Roca, Marta E. y otros s/ acción de reducción”.

[16]. KIPER, Claudio M., “Naturaleza del plazo para sanear una donación” [online], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 928 (abr-jun 2017), en http://www.revista-notariado.org.ar/2017/09/naturaleza-del-plazo-para-sanear-una-donacion/, 18/9/2017; última consulta: 22/2/2021.

[17]. El autor cita a GIGENA, (su voto), en Cámara Civil 2ª de la Capital Federal, 17/8/1923, “Pascual v. Calero” (Jurisprudencia Argentina, t. 11, 1923, p. 335. [N. del E.: ver fallo completo aquí; última consulta: 17/6/2021]).

[18]. Integrada por los juristas Héctor Alegría, Atilia Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Mendez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman. El proyecto fue elevado a consideración del Ministerio de Justicia de la Nación el 18/12/1998. [N. del E.: ver nota de elevación y fundamentos aquí; última consulta: 17/6/2021].

[19]. Parágrafo 227. El destacado nos pertenece.

[20]. Integrada por los juristas Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.

[21]. El destacado nos pertenece. [N. del E.: ver aquí {p. 221}; última consulta: 17/6/2021].

[22]. Ver PÉREZ LASALA, José L., Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 799. El autor admitía en interpretación de la norma aquí reformada la posibilidad de esta compensación dineraria con el siguiente argumento: “Como las normas que regulan la colación son de carácter dispositivo y, además, tal colación consigue el fin propio de la institución, cual es la igualdad de los herederos forzosos, no vemos inconvenientes en aceptarla, aunque ello represente alterar los medios que la ley establece para llegar ese fin. En tal supuesto, la aportación material solo puede ser concebida como una dación en pago de la deuda de valor que surge de la donación colacionable (art. 779). Por eso, la forma de cumplimiento requiere el consentimiento del colacionante (deudor) y de los demás herederos forzosos (acreedores)”.

[23]. Ver MAZZINGHI, Jorge A. M., “Porción legitima, acción de entrega o complemento y situación de los que han poseído la cosa durante diez años”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 26/3/2018 (t. 2018-B, cita online AR/DOC/526/2018), pto. IV.

[24]. Ver MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel, Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2017, p. 606: “Es importante advertir que la acción de complemento debe interpretarse y, en su caso, aplicarse de modo armónico junto con las normas relativas a la reducción, ya que ambas pretensiones -complemento y reducción- como suele expresarse, se presentan como dos caras de la misma moneda ya que la primera se orienta a integrar la cuota, mientras que la segunda resulta ser la vía idónea para ese fin”.

[25]. Ver conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 2013), comisión Nº 7 “Sucesiones: La legítima y su protección”, título c) “Acciones de protección”, subtítulo II) “Reducción”, de lege lata, pto. 3, por unanimidad): “la entrega del legado importa la renuncia tácita de la acción de reducción, salvo error excusable del heredero, quien cargará con esta prueba”. [N. del E.: ver conclusiones completas aquí {p. 18}; última consulta: 17/6/2021].

[26]. CÓRDOBA, Marcos M., [comentario al art. 2288], en Lorenzetti, R. L. (dir.), Código Civil y Comercial comentado, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 447.

[27]. [N. del E.: ver aquí {p. 18}; última consulta: 17/6/2021].

[28]. LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones, t. 1, Madrid, Revista del Derecho Privado, 1958 (traducción y notas de Jaime Santos Briz), p. 146.

[29]. Ibídem.

[30]. VON TUHR, Andreas, II, 547 (citado por Larenz, Karl, ob. cit. [cfr. nota 28], p. 146).

[31]. BORGA, Ernesto E., “Buena fe”, en AA. VV., Enciclopedia jurídica Omeba, t. 2, p. 403.

[32]. VON TUHR Tuhr, Andreas, La buena fe en el derecho romano y en el derecho actual, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1925, p. 337 (citado por Borga, Ernesto E., ob. cit. [cfr. nota 31]).

[33]. ALSINA ATIENZA, Efectos jurídicos de la buena fe, Buenos Aires, Rosso, 1935, p. 4 (citado por Borga, Ernesto E., ob. cit. [cfr. nota 31]).

[34]. Art. 1051 CC (texto según Ley 17711 de 1968): “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.

Art. 392 CCyC: “Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.- Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”.

[35]. Más allá de la discutible –a nuestro entender– exclusión del caso de la falta de intervención del titular del derecho cuando esta no es advertible por quien actúa de buena fe, diligentemente.

[36]. Art. 3430 CC (texto según Ley 17711 de 1968): “Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.- Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos”.

Art. 2315 CCyC: “Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.- Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.- El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado”.

[37]. LADARIA CALDENTEY, Juan, Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, Bosch, 1952.

[38]. Ver KIPER, Claudio M., ob. cit. (cfr. nota 16): “se trata de un supuesto especial de prescripción de diez años […] el mismo artículo 1899 establece un caso especial donde bastan 10 años. No es el único caso […] esto es cuando se ha poseído una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida pero no se hizo la inscripción (requisito para que haya buena fe) y se recibió la cosa del titular registral o de su cesionario.- Esto significa que el legislador, si así lo pretende, puede fijar reglas generales para la prescripción larga o corta, y luego fijar excepciones a dichos principios). Esto es lo que sucede con la acción de reducción, y pues la posesión de 10 años la detiene sin necesidad de justo título. En verdad, aquí hay un título suficiente, que genera un derecho revocable, imperfecto. Esto a su vez armoniza con otra regla general del Código, que establece que el dominio revocable se consolida si transcurren 10 años sin haberse cumplido la condición resolutoria (ver art. 1965). También el artículo 1972 limita las cláusulas de inenajenabilidad al término de diez años”.

[39]. Ver ROUBIER, Paul, Les conflits de lois dans le temps, Paris, 1929/1933; y Droit transitoire, París, Dalloz et Sirey, 1960. [N. del E.: ver obra completa aquí: t. 1 y t. 2; última consulta: 17/6/2021].

[40]. BORDA, Guillermo A., (ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil [Córdoba, 1961]). [N. del E.: ver la ponencia de Borda aquí {p. 68} y el listado de sus intervenciones aquí {p. 798}; ver las conclusiones de ese congreso aquí; última consulta: 17/6/2021].

[41]. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, pp. 13-15. [N. del E.: ver aquí; última consulta: 17/6/2021].

[42]. Ver LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., “Irretroactividad de las leyes”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 135, pp. 1485-1493.

[43]. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.

[44]. Ídem (la autora cita a Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato”, en Jurisprudencia Argentina, t. 1972, p. 816 [N. del E.: ver aquí; última consulta: 17/6/2021]).

[45]. TOBÍAS, José W., (comentario al art. 7), en Alterini, Jorge H. (dir. gral.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 1, Buenos Aires, La Ley, p. 47.

[46]. Ver ALTERINI, Jorge H., Acciones reales.

[47]. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., ob. cit. (cfr. nota 43).

[48]. TOBÍAS, José W., ob. cit. (cfr. nota 45), p. 48.

[49]. Ibídem.

[50]. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., ob. cit. (cfr. nota 43). La autora señala como ejemplos las resoluciones judiciales que mantuvieron la cuota menor en la vocación hereditaria del hijo extramatrimonial cuando el causante había fallecido antes de la vigencia de la Ley 14367, que lo equiparaba al matrimonial; o la pérdida de vocación hereditaria del excónyuge divorciado o separado personalmente solo en el caso del fallecimiento posterior a la vigencia de la Ley 23515; o que la adquisición del derecho real de habitación del cónyuge se rige por la ley al momento de la muerte del causante.

[51]. Se trata de las dos etapas que señalaba Roubier y que, con matices, mantiene la doctrina nacional, al distinguir la fase del momento de su constitución y extinción que denomina dinámica, diferenciada de la fase de los efectos, que denomina estática.

[52]. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., ob. cit. (cfr. nota 43), p. 168: “Hay reglas que se aplican a los juicios abiertos, aun cuando la muerte se haya producido antes, por tener naturaleza procesal (arts. 2335-2362) o ser meras consecuencias no producidas de relaciones jurídicas nacidas bajo el régimen anterior. Así por ejemplo: la figura de la licitación, que había suprimido la ley 17711 (art. 2372); los nuevos casos de atribución preferencial (arts. 2380 y 2381); el régimen de las prioridades de los acreedores en la liquidación de los bienes, ahora regidas por la Ley de Concursos (art. 2379); las medidas cautelares (art. 2327); la necesidad de pericia para probar la autenticidad de la firma del testador si el testamento es ológrafo (art. 2339); la posibilidad de designar administrador a personas jurídicas (art. 2345)”.

[53]. MEDINA, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 15/10/2012 (t. 2012-E, cita online AR/DOC/5150/2012).

[54]. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., ob. cit. (cfr. nota 43), pp. 135-139

[55]. Ver MEDINA, Graciela, ob. cit. (cfr. nota 53): “Las leyes que para la adquisición del estado civil establezcan condiciones diferentes de las que antes existían se aplican desde que comienzan a regir.- Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. Así por ejemplo dictada la sentencia que hace nacer el estado de divorciado bajo el régimen del Código Civil y no liquidada la sociedad conyugal antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, las reglas que éste contiene se deben aplicar a la liquidación del régimen de comunidad, porque este efecto se subordina a la ley posterior”. Ver Juzg. Nac. 1ª Inst. Civil Nº 92, 29/5/2018, “N., E. M. c/ Z., E. R. s/ liquidación de sociedad conyugal” expte. 42.813/2015, que aplica la ley nueva a la liquidación de la indivisión con relación al divorcio dictado el 31/10/2007 con efecto retroactivo al 17/7/2001, previo a la promulgación del CCyC: “A los fines de la liquidación de la comunidad, pueden distinguirse dos categorías de bienes: los bienes propios, ahora enunciados en forma detallada en el art. 464 del CCyC, que quedan excluidos de la comunidad de ganancias, no generando expectativas de participación para los cónyuges a la disolución de dicha comunidad; y los bienes gananciales, enumerados en el art. 465, que se dividen por partes iguales entre los cónyuges ‘sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales’ (conf. art. 498, CCyC)”. [N. del E.: ver fallo aquí; última consulta: 17/6/2021].

[56]. El fallo CNCiv., Sala A, 3/6/2018, en autos “Q., D. A. c/ Q., F. s/ colación” (Revista Código Civil y Comercial, julio 2018, p. 198, cita online AR/JUR/15317/2018), sostuvo que, probado el animus donandi de quien entregó el dinero y “acreditada esta circunstancia, y calificada de ese modo la donación, no procederá la pretensión del donante de obtener la entrega de los bienes adquiridos, ni tampoco -en principio- la de recuperar la sumas que libremente entregó al donatario, a salvo los supuestos previstos por la ley (incumplimiento de los cargos, ingratitud del donatario, etc.)”; en consecuencia, a la hora de determinar el valor colacionable de una donación de dinero, “lo relevante no es el cuál fue el destino del objeto de la donación -esto es, la suma de […]-, sino cuál es el valor que dichas sumas de dinero representan, a los fines de la colación”.

[57]. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2007, pp. 16-17.

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