Inembargabilidad de bienes inmuebles de la Iglesia Católica. Régimen jurídico, registración de la afectación y desafectación

 

 

Autor: Diego M. Mage|  (ver bio)

Resumen: Análisis de las especiales características que presenta la inembargabilidad de los bienes eclesiásticos, las dificultades prácticas que surgen a la hora de interpretar la norma que la concede y la posibilidad de lograr una mejor aplicación a través de normas registrales, hasta tanto se dicten otras normas de fondo que regulen la cuestión de manera más clara.

Palabras clave: embargo; inembargabilidad; afectación; culto; iglesia católica.

Recibido: 24/6/2019   |   Aceptado: 23/1/2020   |   Publicado: 30/6/2020

 

 

1. Introducción ^

Cuando hacemos una primera lectura del ar­tícu­lo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”),[1] parece que, en el caso de la Iglesia Católica, la norma hace referencia a una sola persona, a diferencia del resto de las personas jurídicas públicas estatales (Estado Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, etc.). Sin embargo, siguiendo la tradición jurídica argentina,[2] debemos recordar que quedan comprendidas dentro de esta denominación[3] más de tres mil cien entidades que gozan de personalidad jurídica propia pública,[4] algunas con existencia anterior al propio Estado Nacional, y todas titulares de inmuebles que conforman un cuantioso patrimonio de gran significación no solo funcional o económica sino, también, histórica y cultural.

Los inmuebles de todas estas personas que conforman la Iglesia Católica, en la medida en que se encuentren afectados al cumplimiento de sus fines, resultan inem­bargables. Este beneficio no fue concedido solamente a la Iglesia Católica sino a todos los cultos reconocidos por el Estado. Pero entendemos que el peculiar régimen al cual se encuentra sometida la Iglesia provoca que la cuestión deba ser analizada teniendo en consideración estas particularidades.

En el curso de este trabajo, nos proponemos analizar las especiales características que presenta la inembargabilidad de los bienes eclesiásticos, las dificultades prácticas que surgen a la hora de interpretar la norma que la concede y la posibilidad de lograr una mejor aplicación a través de normas registrales, hasta tanto se dicten otras normas de fondo que regulen la cuestión de manera más clara.

 

2. Embargo e inembargabilidad ^

2.1. Las medidas cautelares. El embargo ^

Las medidas cautelares son un medio establecido por la ley para resguardar los derechos del acreedor ante una eventual reducción patrimonial por parte del deudor que im­posibilite o dificulte la ejecución de su crédito. Para que estas medidas sean ordenadas, no se requiere que estos derechos crediticios hayan sido reconocidos de manera definitiva por una sentencia;[5] basta la mera verosimilitud de su existencia, que debe ir acompañada de un verdadero peligro en la demora que haga sospechar que el patrimonio del deudor resultará insuficiente al momento de su realización compulsiva.

Estas medidas pueden ser solicitadas y ordenadas no solo durante el proceso des­tinado a satisfacer los derechos del acreedor; también pueden ser concedidas antes de dicho procedimiento e, incluso, inaudita pars. Pero esto no excluye que, durante el transcurso del iter procesal, su disposición pueda ser debatida, dado que es necesario “establecer un equilibrio exacto entre los intereses del acreedor y del eventual deudor, o, si se prefiere, entre las partes e intereses que están en conflicto”.[6] De esta manera, podrá peticionarse su reducción, su sustitución o su levantamiento si las mismas no hubieran sido procedentes o si las circunstancias que las habían motivado hubiesen cambiado.

Una de las medidas cautelares más importantes es el embargo, que pone un bien del deudor a disposición del juez,[7] afectándolo a un régimen jurídico especial, que, fun­damentalmente, consiste en:

  • a) el deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado la disminución de la garantía que dicho bien concreta;
  • b) la circunstancia por la cual, en lo sucesivo, el propietario del bien embargado no puede ejercer determinadas facultades, aun legítimas, sin autorización judicial;
  • c) la obtención de una preferencia por parte del embargante, según la cual puede cobrar antes que otros acreedores, salvo que exista un privilegio a favor de uno de estos o se esté en el marco de un proceso falencial.

El embargo de un bien[8] tiene como efecto su identificación e individualización. Esta medida cautelar no impide su enajenación, aunque sí provoca la inoponibilidad de cualquier eventual transmisión respecto del acreedor embargante y hasta tanto no haya sido desinteresado en la totalidad de su crédito. El embargo provoca que el propietario del bien no pueda realizar actos que disminuyan su valor, como su destrucción, degradación, desnaturalización u otorgamiento de otro destino o afectación que lo desvaloricen.

 

2.2. La inembargabilidad ^

Todos los bienes del deudor de naturaleza patrimonial, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos de manera igualitaria, a excepción de que la ley otorgase a alguno de ellos un derecho de ejecución preferente.[9] No obstante, esta regla tiene excepciones, que se materializan a través de normas que disponen la exclusión de algunos de estos bienes y que se asientan en derechos que resultan superiores

… en dignidad y jerarquía a todos aquellos que presiden el orden del honesto vivir y que ligan el cumplimiento de las obligaciones y pago de las deudas a los bienes que la persona del deudor tiene.[10]

La inembargabilidad, excepción de fondo y de forma, impide que algunos bienes del deudor sean embargados.[11] Se funda en

… elementales sentimientos humanitarios y el sentido de la función social en que co­rresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos.…[12]

Asimismo, pone de manifiesto la teoría de la humanización del proceso, que propone que las medidas cautelares no deben producir daños innecesarios a quien las padece, y que otorga al juez competente facultades para limitar sus alcances e impedir su acumulación si con una sola basta para asegurar el derecho del acreedor, o para el caso en que pudieran quedar afectados bienes que, por sus características especiales, exceden lo meramente patrimonial.[13]

La inembargabilidad no debe ser confundida con la prohi­bición de promover eje­cución contra determinadas personas.[14] La asimilación de estas dos categorías surgió de confundir, por un lado, la imposibilidad de promover la ejecución judicial contra determinados deudores con, por el otro, la dificultad de hacer efectivo un crédito a través de la subasta judicial porque determinados bienes resultaban inembargables.[15]

 

3. Inembargabilidad de bienes eclesiásticos ^

3.1. Normativa aplicable ^

La Constitución de la Nación Argentina le reserva al Congreso de la Nación la potestad de reglamentar los derechos de las personas y dictar los códigos de fondo. El Código Civil (en adelante, “CCIV”), que reglamentó el derecho de propiedad, estableció desde antaño, como regla, que el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Por ello, una excepción a la misma, en la medida en que puede afectar derechos fundamentales, debe provenir también de una ley sancionada por el Congreso Nacional. Pero, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciera que las normas loca­les que establecían diversos supuestos de inembargabilidad no se ajustaban al diseño constitucional,[16] las provincias igualmente legislaron sobre la cuestión.

 

3.1.1. Legislación de fondo ^

3.1.1.1. Código Civil y leyes complementarias ^

El CCIV, en su redacción original, carecía de una norma de carácter general median­te la cual se determinara la existencia y enumeración de los bienes que resultaban inem­bargables. Esta categoría de excepción recién surgiría con el dictado de la Ley 12296 que, al reformar el ar­tícu­lo 3878 CCIV, dispuso en su segundo párrafo que quedaban excluidos de la persecución judicial los bienes del deudor y de su familia, específicamente, “su lecho cotidiano, ropas y muebles de su uso indispensable y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio”. Sucesivas leyes especiales contribuirían a ampliar el elenco de bienes que integran este privilegio, pero ninguna hizo expresa mención de los bienes eclesiásticos. Quizás podamos encontrar la causa de esta falta de tratamiento legal en el hecho de que, como señalara Novellino, la inembargabilidad había sido pensada solo para las personas físicas, quedando excluidas “las sociedades comerciales [y] las personas de existencia posible”.[17] O tal vez podamos atribuirlo a su consagración jurisprudencial, mediante una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1869) que excluyó los bienes eclesiásticos de los procesos de ejecución forzada.[18]

Lo cierto es que la doctrina no hizo especial hincapié en esta categoría de bienes inembargables[19] hasta tanto la justicia se pronunciara a partir de sucesivas sentencias de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal[20] y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[21] en causas iniciadas contra el Obispado de Venado Tuerto, en las cuales se consolidó la tesis de la inembargabilidad de los bienes eclesiásticos que, hasta ese momento, no había merecido especial atención por parte de nuestros tribunales.[22] Por ello, debemos concluir que esta categoría de bienes inembargables fue el resultado de la interpretación que nuestros tribunales efectuaran de la legislación vigente, dadas las es­peciales características de su titular, la Iglesia Católica, es decir, una persona jurídica con tratamiento especial por parte de la Constitución Nacional,[23] de carácter necesario,[24] y pública.[25]

 

3.1.1.2. Código Civil y Comercial ^

La nueva norma establece una nómina de bienes que están excluidos de la garantía co­mún de los acreedores, o, más comúnmente, denominados “inembargables”. Así dispo­ne el CCCN en su ar­tícu­lo 744:

Quedan excluidos de la garantía prevista en el ar­tícu­lo 743: … d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado […] h) los demás bienes declarados inem­bargables o excluidos por otras leyes.[26]

 

3.1.2. Códigos Procesales ^

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente respecto de que el establecimiento de esta categoría de bienes es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, las legislaturas provinciales determinaron, a través de los códigos procesales, los bienes que quedaban incluidos en el supuesto de inembargabilidad.[27] Pero debemos advertir que solo las provincias de Santa Fe y de Córdoba hicieron expresa referencia a los bienes eclesiásticos.

 

3.2. Fundamentación de la inembargabilidad ^

3.2.1. Bienes que integran el dominio público eclesiástico ^

Esta teoría, señalada por algunos autores como la que mayor adhesión ha recibido en el ámbito doctrinario,[28] postula que los bienes de la Iglesia Católica afectados al culto divino forman parte del denominado dominio público eclesiástico. Entre los autores que han desarrollado esta tesis, debemos citar a Spota, quien propuso, con fundamento en los ar­tícu­los 2340 inciso 7 y 2347 CCIV,[29] que estos bienes, destinados al culto y que no pertenecen a particulares, son verdaderos bienes públicos en el sentido de que están afectados a fines de utilidad común y que, por las condiciones especiales de su régimen jurídico, se encuentran fuera del comercio.[30] A juicio de este autor “media un dominio público que «corresponde» a las iglesias y templos y que por ende puede denominarse dominio público eclesiástico”.[31] Por el contrario, a los bienes que son cosas religiosas, es decir, que no están consagradas al culto y su destino es atender indirectamente las necesidades de las iglesias, no se les ha reconocido este carácter.[32]

La Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, en el ca­­­so anteriormente mencionado, consagró esta posición doctrinaria al fallar que deter­minados bienes del Obispado de Venado Tuerto resultaban inembargables por en­contrarse afec­tados al dominio público eclesiástico.[33]

 

3.2.2. Bienes de dominio privado que se encuentran afectados a un servicio público ^

Podríamos encontrar un precedente de esta tesis en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la que con anterioridad hiciéramos mención, que resolvió que no correspondía ejecutar un bien adyacente a una iglesia por estar afectado al servicio público eclesiástico.[34] Entre sus postuladores, debemos mencionar a Marienhoff, quien negó la posibilidad de que existan bienes del dominio público eclesiástico pues, según su criterio, solo pueden ser titulares de bienes del dominio público el Estado o el pueblo, y la Iglesia Católica no encuadra ni en uno ni en otro sujeto.[35] Para este autor,

… ningún bien o cosa perteneciente a la Iglesia Católica reviste carácter de bien “públi­co” (integrante de un supuesto “dominio público”). Jurídicamente todos esos bienes “sin excepción” son de carácter “privado”. Ni siquiera revisten carácter de “público” los bienes o cosas afectados directa y especialmente al servicio de culto. Pero estos últi­mos, aunque constituyen bienes “privados” de la Iglesia Católica, al hallarse afectados a la prestación del expresado servicio, quedan sometidos al régimen jurídico especial del servicio públi­co, derivando de ello trascendentes consecuencias […] dado que la actividad espiri­tual que cumple y desarrolla la Iglesia Católica constituye un servicio público, los bienes que la Iglesia afecte específicamente a la prestación de ese servicio es­tán sujetos al régi­men diferencial propio de todo servicio público; en consecuencia de ello, no pue­den ser objeto de actos que comprometan o menoscaben la “continuidad”, la “regularidad”…[36]

Por ello, mientras estos bienes se encuentren afectados al servicio de culto, son ina­lienables, inembargables e imprescriptibles.

 

3.2.3. Bienes que se encuentran relativamente fuera del comercio ^

Esta posición se funda en los ar­tícu­los 2337, 2338 y 2345 CCIV.[37] De la interpretación armónica de estos tres ar­tícu­los, se concluyó que la remisión que el ar­tícu­lo 2345 hacía a la legislación canónica, ocasionó que los bienes de la Iglesia Católica fueran considerados como relativamente inenajenables y, por ello, “fuera del comercio”.[38]

Los bienes no resultan inembargables por su afectación al servicio de culto o por pertenecer al dominio público eclesiástico sino por estar sujetos al régimen peculiar de enajenación establecido por los ar­tícu­los 2345 y concordantes CCIV, que remiten expresamente –para que la enajenación sea válida– a la normativa canónica universal y de la Conferencia Episcopal Argentina.

 

3.2.4. Bienes afectados a un derecho subjetivo de incidencia colectiva ^

Los bienes eclesiásticos tienen una característica distintiva: están afectados a activi­dades litúrgicas,[39] pastorales[40] y misioneras,[41] en las cuales su aspecto meramente pa­tri­monial es secundario y no puede menoscabar su finalidad religiosa. La razón de la ex­cepción debe buscarse en el destino de los bienes eclesiásticos, que

… los hace impropios de una garantía económica, por cuanto, proyectada la idea de espiritualidad en ellos, fuera del espacio terrenal y del tiempo, requiere su perdu­ración sin riesgos de privarlos de lo elemental para la reunión de los fieles en su ejer­cicio…[42]

Podemos advertir, como antecedente de esta concepción, el voto en minoría del Dr. Gue­rrero en el fallo antes citado, que excluyó de la

… ejecución intentada a los inmuebles destinados en forma pública y constante a la Celebración de la Santa Misa, o a funciones asistenciales cuando ello implique una ne­cesidad impostergable para la comunidad[43]

Con la sanción del CCCN, han desaparecido los ar­tícu­los 2338, 2345 y 2347 CCIV. Esto no significa que el nuevo código carezca de normas que hagan una remisión expresa a la legislación canónica;[44] pero sí ha desaparecido la categoría de los bienes relativamente inenajenables y de los bienes eclesiásticos como bienes integrantes del dominio público, y, por ello, otros deben ser los argumentos que funden la inembargabilidad: entre ellos, “razones humanitarias y de respeto al culto religioso”.[45]

 

3.3. Inmuebles comprendidos ^

3.3.1. Cuestiones previas ^

3.3.1.1. Entes que conforman la Iglesia Católica ^

En primer lugar, y a la luz del ar­tícu­lo 146 CCCN, debemos especificar qué entidades quedan comprendidas dentro de la expresión “Iglesia Católica” y, como tales, gozan del beneficio de la inembargabilidad de sus bienes. Así, debemos mencionar a la Iglesia Ca­tólica Universal, representada por el Romano Pontífice, con asiento territorial en la Ciudad del Vaticano;[46] las diversas iglesias particulares que conforman la primera;[47] sus diversas divisiones territoriales, como las parroquias y cuasiparroquias;[48] los seminarios; la Conferencia Episcopal Argentina;[49] la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei;[50] y, por último, los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica[51], es decir, las antiguas órdenes y congregaciones religiosas, sus provincias, sus casas religiosas y los monasterios sui iuris[52], cuya denominación cambió a partir de la sanción del Codex Iuris Canonici (Código de Derecho Canónico para la Iglesia Católica), sancionado en 1983 (en adelante, “CDC”).[53]

 

3.3.1.2. Interrelación del derecho estatal y el derecho canónico ^

En segundo lugar, como ya desde antaño señalara Salvat, estamos ante un supuesto en que para poder efectuar una adecuada interpretación de la cuestión religiosa, la ley civil debe remitirse a la normativa canónica, es decir, a otro ordenamiento primario.53 En el caso particular, el sistema de presupuesto originariamente previsto por Vélez Sársfield dio paso al de la remisión formal,[54] pero dentro del marco legal establecido para el Estado Argentino y la Iglesia católica por el Concordato de 1966[55] y, subsidiariamente, por las normas de derecho internacional, entre ellas, las de la Convención de Viena de 1969.[56]

 

3.3.1.3. Calificación de los bienes eclesiásticos ^

Como señalara Biocca, “calificar es definir los términos empleados en la norma de de­recho internacional privado de acuerdo a un determinado ordenamiento jurídico”.[57] Y aquí pueden suscitarse dos problemas: a) al calificar, cada ordenamiento jurídico pre­cisará para el respectivo instituto jurídico un significado o una extensión, que puede ser diferente; b) en caso de conflicto, “los jueces deben resolver aplicando la lex fori como regla general y la aplicación de la ley canónica como excepción”.[58]

La primera calificación que debe efectuarse es la que determina qué debe en­ten­derse por inmueble. En atención a lo dispuesto por el ar­tícu­lo 2663 CCCN, que con­sagró la regla de que la calificación de un bien como inmueble se determina por la ley del lugar de su situación,[59] solo se deben considerarse inmuebles aquellos que queden comprendidos en la definición que efectúan los ar­tícu­los 225 y 226 del nuevo código.[60]

La segunda calificación se refiere a qué bienes integran el grupo de bienes denominados eclesiásticos. La ley estatal, si bien carece de una calificación legal relativa a este tipo de bienes, ha sido interpretada de tal manera que solo configuran este grupo aquellos que pertenecen a entidades que conforman la Iglesia Católica,[61] a tenor de lo dispuesto por los ar­tícu­los 33 y 41 CCIV y 146 CCCN. Para la ley de la Iglesia, basta que estos sean de propiedad de personas jurídicas públicas.[62] En consecuencia, como la ley estatal es más restrictiva que la canónica respecto de lo que debe ser considerado co­­mo un bien eclesiástico, advertimos que el elenco de personas jurídicas que pueden ser titulares de bienes eclesiásticos es mayor para la ley de la Iglesia.

Otra calificación que hacía el derecho estatal tenía que ver con el destino de los bienes en cuanto a su utilización: sagrados, los que estaban afectados al culto divino; y religiosos, los destinados al cumplimiento de los restantes fines de la Iglesia.[63] La distinción que hacía el ar­tícu­lo 2345 CCIV desapareció con la sanción del nuevo código. Por ello, para distinguir inmuebles de acuerdo a su uso cultual o no, es necesario acudir a las clasificaciones que hace el CDC (a partir del c. 1205).[64]

Por último, la Iglesia no concibe que un bien eclesiástico no esté destinado al sostenimiento del culto divino, el sustento del clero y demás ministros y la realización de obras de apostolado sagrado y de caridad.[65] La determinación de estos fines no conlle­va la existencia de un orden prelativo entre ellos; lo importante es que estos tengan en cuenta

… las necesidades más perentorias. El alcance y contenido de cada uno de dichos fines habrá de interpretarse en sentido amplio, al objeto de que cada uno de ellos pueda cumplirse íntegramente…[66]

En definitiva, para la Iglesia, todos estos fines tienen igual importancia y, por ello, su patrimonio está afectado íntegramente y de manera inmediata a su consecución. Por el contrario, en la órbita estatal, siempre se interpretó que la dedicación al culto divino implicaba una afectación inmediata y de mayor jerarquía, mientras que el destino a los restantes fines antes señalados conllevaba una asignación de carácter mediato y de menor importancia.[67] Tal tesis tendría reflejo jurisprudencial al concederse la inembargabilidad de los bienes eclesiásticos solo a los bienes afectados efectivamente al culto y a la realización de obras de apostolado y caridad de los necesitados, negándoseles tal beneficio a los bienes que no cumplieran con este requisito.[68]

 

3.3.2. Calificación de los bienes que quedan incluidos en la inembargabilidad ^

3.3.2.1. Tesis amplia ^

En virtud de esta tesis,[69] podría entenderse que la falta de calificación por parte de la norma estatal de lo que significa afectación torna necesario que debamos recurrir a la que efectúa la propia normativa canónica. De este modo, como todos los bienes eclesiásticos se encuentran afectados a la consecución de los fines de sostenimiento del culto divino, sustento del clero y realización de obras de apostolado y caridad,[70] y como estos no fueron establecidos siguiendo un orden de prelación, todos los bienes de la Iglesia Ca­tólica resultan inembargables: no existen bienes eclesiásticos que no estén afectados a estos fines propios. La ausencia de calificación por parte de la ley estatal torna operativa la calificación de la ley canónica, en virtud de la remisión que específicamente prevé el nuevo código.

En sustento de esta idea, podemos hacer referencia al correlato que el ar­tícu­lo 744 CCCN tiene en el ar­tícu­lo 2573,[71] que establece que no se pueden ejercer privilegios sobre los bienes cuya inembargabilidad ha sido establecida por la ley,[72] situación que excluiría la aplicación del ar­tícu­lo 2582.[73]

 

3.3.2.2. Tesis restringida ^

Esta tesis postula que solo integran el conjunto de bienes inembargables aquellos afec­tados al culto.[74] Prescinde de la calificación efectuada por la ley canónica y se basa en la tradición doctrinaria y jurisprudencial argentina que establecía un orden de prelación e importancia a favor de los bienes destinados al culto en desmedro de los demás bienes asignados a la consecución de los restantes fines. Según esta forma de interpretar la norma estatal, la afectación solo se dará en el supuesto de que los inmuebles tengan un destino cultual.

 

3.3.2.3. Nuestra opinión ^

No coincidimos con ninguna de las teorías anteriores. Consideramos que resulta ne­cesario adoptar un criterio intermedio. La tesis que hemos denominado amplia parte de equiparar los términos “afectación” y “titularidad”. La norma estatal no estipuló la inembargabilidad para los bienes de titularidad de cualquier religión reconocida por el Estado sino de los afectados, en un sentido de destino. No parece que el legislador tuviera como intención excluir a los bienes eclesiásticos del tráfico jurídico, impidiendo que estos pudieran ser puestos en garantía de las obligaciones que los diversos entes ecle­siásticos pudiesen contraer. Asimismo, esto no se compadece con la propia normativa canónica, que permite y regula los mecanismos que deben seguirse para contraer deu­das y garantizarlas mediante la constitución de hipotecas u otros derechos reales de ga­rantía.[75] Como señala Kemelmajer de Carlucci, “si la cosa es inembargable, no pue­de subastarse, no hay producido”.[76] Sostener la equivalencia entre titularidad, afectación e inembargabilidad nos pondría frente a un beneficio del cual no goza ni siquiera el propio Estado: ningún bien de propiedad de la Iglesia podría ser ejecutado en garantía de un crédito.

Por otro lado, reducir la afectación de los inmuebles al uso cultual implicaría des­conocer la entidad que ha tenido el patrimonio eclesiástico en la historia de nuestro país, del que se han beneficiado de manera continua tanto el Estado como la sociedad en general.[77] Debemos conciliar que los bienes de la Iglesia Católica han sido destinados inveteradamente a otras funciones además de las culturales, tales como, por ejemplo, educativas y asistenciales, mediante el uso directo del inmueble o por su dedicación a la obtención de rentas destinadas a solventar estas actividades.

En definitiva, estipular qué bienes se encuentran afectados a la consecución de los fines de la Iglesia es una cuestión de hecho que debe ser determinada en cada caso concreto. En algunos supuestos la respuesta es fácil; basta advertir que en determinado inmueble se erige una iglesia u oratorio, un convento, o que dentro suyo existe un lugar destinado a la celebración del culto divino por parte de la comunidad, para que quede protegido con el beneficio de la inmebargabilidad. Lo mismo sucede con los inmuebles que alojan dependencias anexas a los templos o que se destinan a tareas anexas al servicio de culto o que son la sede de la autoridad eclesiástica, como la sede de la Conferencia Episcopal Argentina, las curias episcopales, las casas parroquiales, las casas religiosas de los institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica. También es fácil detectar la afectación en el caso de edificios destinados a la formación de sacerdotes, como los seminarios, a colegios católicos o a otras actividades asistenciales que his­tóricamente llevó a cabo la Iglesia Católica, como hospicios, centros de salud, centros asistenciales, etc. Más difícil será el caso de otros bienes cuyo único fin sería la obtención de rentas destinadas solventar las actividades de la Iglesia. En este último supuesto, debería demostrarse, en concreto, la utilización de las rentas en el sostenimiento y consecución de los fines que determina la legislación canónica. Y, finalmente, debemos reconocer que existe una porción del patrimonio eclesial que no tiene afectación concreta alguna, como pueden ser inmuebles desocupados o lotes baldíos.

Como corolario, y en apoyo de esta posición que podríamos calificar de intermedia, contamos con antecedentes jurisprudenciales que rechazaron la inembargabilidad en el supuesto en que no hubo una afectación concreta a la consecución de los fines señalados por las normas de la Iglesia.[78]

 

4. Registración de la inembargabilidad ^

4.1. Finalidad ^

La inembargabilidad de un bien eclesiástico parte del supuesto de considerar que de­terminado inmueble está destinado de manera inmediata y exclusiva a la celebración del culto divino, sustento del clero u obras de apostolado y caridad.[79] Este beneficio, en la medida en que presupone que el propietario no pueda dar un destino diverso, evidencia una restricción a su derecho real de dominio.[80]

Hemos visto que la norma que consagra este beneficio, y que lo supedita a la concreta afectación del inmueble a la consecución de los fines mencionados, no resulta clara en cuanto a los supuestos que quedan comprendidos en ella. Tampoco queda cla­ro cuándo, cómo y de qué manera la restricción a un uso diverso permite tener por cumplido el destino de afectación y torna al beneficio en operativo y, por ende, oponible a terceros, y viceversa. Estimamos que una norma de carácter registral permitiría dilucidar la cuestión y alcanzar una solución plausible. Este tipo de norma, al regular los requisitos y modos de publicitar el destino de afectación, para que sea oponible a terceros,[81] propiciaría que se pudiera peticionar el levantamiento de cualquier embargo anotado en contradicción con la ley de fondo, sin que fuera necesario sustanciar un procedimiento incidental. Por su parte, los eventuales acreedores podrían impugnar la concesión de este beneficio en la medida en que lograran acreditar el incumplimiento de los requisitos establecidos por el nuevo código.[82]

De este modo, la publicidad registral derivada de un acto formal de afectación sería el mecanismo eficaz para proteger tanto a los titulares de los bienes eclesiásticos como a los acreedores embargantes. La inscripción de la afectación tendría como resultado que cualquier eventual acreedor, antes de solicitar el embargo de inmueble, podría saber de antemano si el mismo resulta inembargable, y, para el caso de existir una discordancia entre lo publicitado registralmente y la realidad extrarregistral, podría alegar y probar es­ta discrepancia para obtener la anotación definitiva del embargo, en miras a una posterior ejecución del bien.

 

4.2. Mecanismo de afectación ^

Estimamos que el acta notarial es el mecanismo idóneo de afectación, porque cumple con los requisitos del ar­tícu­lo 3 de la Ley 17801; es decir, se trata de un documento auténtico, que hace fe por sí mismo en cuanto a su contenido registrable, sirve inmediatamente de título al dominio o al asiento correspondiente, y es autorizado por un escribano público con facultades para ello de acuerdo a la normativa del CCCN y las normas notariales de cada demarcación. No estamos ante un caso en el que se busca publicitar una restricción voluntaria del uso del inmueble sino ante un supuesto que tiene por objetivo poner en conocimiento de la comunidad que el inmueble se encuentra destinado a la consecución de ciertos fines que surgen de la norma que concede el beneficio de la inembargabilidad.

La autorización de este instrumento habrá de ser requerida por el titular regis­tral, con acreditación del dominio, transcripción de la documentación eclesiástica que even­tualmente hubiere sido dictada para disponer su afectación al fin de destino[83] y la constatación por parte del notario de la afectación efectiva del inmueble al cumplimiento de los fines. Luego, habrá de ser rogada su inscripción en la parte del asiento registral correspondiente a restricciones al dominio.

 

4.3. Cuestiones procesales ^

4.3.1. Relativas a la anotación del embargo ^

Que exista constancia registral de la afectación, ¿impide que el registrador tome nota de un eventual embargo dispuesto en el curso de un proceso judicial? Entendemos que no. Como señala Kemelmajer de Carlucci,

… en concordancia con el criterio expuesto en la IV Reunión Nacional de directores de Registro de la Propiedad Inmueble en el año 1967, seguido en la XXVI Reunión Anual de Directores de Registro de la Propiedad Inmueble realizada en La Plata en el año 1989, el Registro cumplirá con su función publicitaria “tomando razón de los embargos que fueren dispuestos sobre el inmueble, haciéndole saber al juez embargante la circunstancia que lo afecta”…[84]

 

4.3.2. Relativas a la desafectación ^

Anotado el embargo, pueden darse dos situaciones: a) el titular registral solicita su le­vantamiento por ser improcedente; b) el acreedor embargante solicita que se mantenga la vigencia de la medida cautelar, hasta que, llegado el momento procesal oportuno, pide su inoponibilidad o la desafectación, a los efectos de llevar a cabo el proceso ejecutorio. El siguiente párrafo, escrito con motivo del análisis de las cláusulas de inembargabilidad plasmadas en la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional,[85] y que entendemos perfectamente aplicable al instituto bajo análisis en este trabajo, postula:

Dado que la protección legal que brinda la cláusula estará condicionada a que el inmueble mantenga su categoría originaria, conserve su destino y los demás requisitos exigidos por la ley, circunstancia esta que escapa a la función calificadora de los Registros de la Propiedad Inmueble, deberá ser evaluada concienzudamente por el Tribunal ac­tuante.[86]

Es decir, el ámbito en el cual se debe discutir la procedencia o no del beneficio establecido por el ar­tícu­lo 744 CCCN no es el Registro de la Propiedad sino el proceso judicial en el cual se dispuso la medida cautelar sobre un inmueble cuyo uso se encuentra afectado a los fines propios de los bienes eclesiásticos.

En síntesis, la registración de la afectación en los términos del ar­tícu­lo 744 CCCN, para el caso de discrepancia entre lo publicitado registralmente y la realidad extraregistral, le otorgará al acreedor la posibilidad de solicitar ante el juzgado in­terviniente la inoponibilidad o directamente la desafectación de la inembargabilidad. En el caso contrario, le permitirá al titular de dominio peticionar el levantamiento del embargo.

 

5. Conclusiones ^

Se propone de lege ferenda que se dicten normativas registrales a los efectos de de­terminar los requisitos para que los efectos propios de la afectación, a partir de la ins­cripción, resulte oponible a terceros.

La norma registral también deberá especificar la manera de hacer públicos los fines a que se encuentra condicionada la afectación, para facilitar la corroboración entre lo publicitado y la realidad extrarregistral, con miras a simplificar el pedido de levantamiento de los embargos improcedentes, o allanar el procedimiento incidental o autónomo que inicie cualquier acreedor para obtener la inoponibilidad del beneficio respecto de su crédito, o directamente la desafectación, con miras a que un proceso de ejecución permita la satisfacción de su crédito.

 

6. Bibliografía ^

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Legislación:

  • Codex Iuris Canonici (Código de Derecho Canónico para la Iglesia Católica) (1983)
  • Código Civil (Ley Nacional 340) y leyes modificatorias y complementarias.
  • Código Civil y Comercial (Ley Nacional 26994) y leyes modificatorias.
  • Códigos procesales en lo civil y comercial de todas las provincias argentinas.
  • Constitución de la Nación Argentina.
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) (Decreto-ley 19865)
  • Conventio Inter Apostolicam Sedem et Argentinam Rempublicam (1966) (Decreto-ley 17032)
  • Decreto PEN 540/1993
  • Ley Nacional 17801.

 

Jurisprudencia:

  • CSJN, 13/7/1869, “D. Esteban Spinetto c/ la Comisión encargada de la obra del Templo de Monserrat p/ co­bro ejecutivo de pesos”.
  • CSJN, 23/8/1944, “Cía. Suizo-Argentina de Electricidad v/ Municipalidad de Villaguay”.
  • SC de Buenos Aires, 19/12/1961, “Prga; Vicente; deduce tercería de dominio en juicio: ‘Luchessi, Roberto R. vs. Casanova, Enrique. Cobro de pesos y embargo preventivo’ ”.
  • CNCiv., Sala A, 10/9/1974, “Rinaldelli Alberto c/ Rinaldi Horacio M.”.
  • CNCom., Sala E, 30/8/1989, “Lemos, Jorge c/ Obispado de Venado Tuerto”.
  • CSJN, 22/10/1991, “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto s/ recurso de hecho”.
  • CSJN, 14/10/1992, “Autores desconocidos s/ hurto corazón Fray Mamerto Esquiu”.
  • CNCom., Sala B, 12/9/2005, “Quaglini, Carlos Alberto c/ Castro, Karina Andrea s/ ejecutivo”.

 

 

Notas ^

1Art. 146, CCCN: “Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Pro­vincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica”.

2Entre los antecedentes normativos podemos citar los arts. 33 y 41 del Código Civil (en adelante, “CCIV”).

3. Entendemos que quedan incluidos dentro del concepto de Iglesia Católica: la Iglesia Universal, representada por el Romano Pontífice (Santa Sede y Estado de la Ciudad del Vaticano), la Conferencia Episcopal Argentina, las iglesias particulares, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, las parroquias, los seminarios, los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica.

4La Agencia Informativa Católica Argentina (AICA) publicita la existencia de la Conferencia Episcopal Ar­gentina, 71 circunscripciones eclesiásticas (iglesias particulares), 2674 parroquias, 77 órdenes y congregaciones religiosas masculinas, 223 órdenes y congregaciones religiosas femeninas, 61 monasterios de clausura, 28 seminarios mayores, 25 seminarios menores, es decir, 3102 personas jurídicas públicas, sin contar universidades católicas, centros asistenciales, Cáritas Argentina, casas de ejercicios espirituales, etc. [N. del E.: última consulta de los hipervíncu­los: 1/4/2020].

5A través de ellas, el Estado “satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, pero con mayor o menor intensidad, según la especie de medida cautelar, satisface el interés general y público de asegurar la paz en la convivencia social y evitar la pérdida o desvalorización de los bienes económicos” (Podetti, J. Ramiro, “Las medidas cautelares y el embargo preventivo de los frutos de la cosa litigiosa”, en Revista de Derecho Procesal, t. 1, 1943, p. 138 [citado por Alsina, Hugo, Tratado de teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. 5, Buenos Aires, Ediar, 1962, p. 449]).

6Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 434.

7Ver SC de Buenos Aires, 19/12/1961, “Prga; Vicente; deduce tercería de dominio en juicio: ‘Luchessi, Roberto R. vs. Casanova, Enrique. Cobro de pesos y embargo preventivo’ ” (La Ley, t. 106, p. 295). [N. del E.: ver aquí {pp596 y ss.}; fuente: SCBA; última consulta: 5/5/2020]).

8. Puede ser preventivo, es decir, exclusivamente cautelar con miras a un proceso de ejecución; ejecutivo o medida cautelar dictada en un proceso de ejecución ya declarado admisible por existir un título ejecutivo; o ejecutorio, cuando nos encontramos ante una ejecución procesal forzada, p. ej., cuando se dicta la sentencia de trance y remate que busca efectivizar la ejecución (ver Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, p. 89).

9Conforme art. 2312 CCIV y arts. 242 y 743 CCCN.

10Borga, Ernesto E., “Bienes inembargables”, en AA. VV., Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina.

11Ver Luverá, Miguel Á., “Inembargabilidad”, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 866, 2001, p. 25.

12CNCiv., Sala A, 10/9/1974, “Rinaldelli, Alberto c/ Rinaldi, Horacio M.” (El Derecho, t. 58, p. 154).

 

13. Sin embargo, “no puede confundirse el principio de humanización del proceso que inspira la institución del desembargo, con un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, máxime cuando su patrimonio –de acuerdo con los arts. 505, 955, 961, 1196, 3474, 3797, 3922 y concs. del Código Civil– constituye la prenda común de sus acreedores” (CNCom., Sala B, 12/9/2005, “Quaglini, Carlos Alberto c/ Castro, Karina Andrea s/ ejecutivo” [elDial.com, AA2F34; última consulta: 28/4/2019]).

14Colombo y Kiper citan disposiciones generales –ejecuciones universales que suspenden el apremio– y particulares –casos excepcionales en los que existió la prohi­bición de promover ejecuciones, por ejemplo, como consecuencia de un amparo– (ob. cit. [cfr. nota 6], t. 2, p. 638).

15Ídem, p. 634.

16La CSJN sentenció de manera reiterada: “la unidad de legislación civil, como consecuencia de la unidad política de la república, no cabe admitir que los Estados autónomos puedan destruir aquélla al dictar sus instituciones, concediéndose ellos mismos privilegios o exenciones al margen de la legislación general” (Digesto de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 9, p. 219). En una oportunidad (CSJN, 23/8/1944, “Cía. Suizo-Argentina de Electricidad v/ Municipalidad de Villaguay” [Fallos, t. 199, p. 456]), resolvió: “sea cuales fueren las disposiciones de las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas de las provincias o municipalidades contrariando los preceptos de la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional” (sumario oficial). [N. del E.: ver aquí; fuente: CSJN; última consulta: 1/4/2020].

17Novellino funda esta afirmación en los antecedentes de la discusión parlamentaria de la Ley Nacional 12296. Ver Novellino, Norberto J., ob. cit. (cfr. nota 8), pp. 146-147.

18CSJN, 13/7/1869, “D. Esteban Spinetto c/ la Comisión encargada de la obra del Templo de Monserrat p/ cobro ejecutivo de pesos” (Fallos, t. 7, p. 23 [N. del E.: ver aquí; fuente: CSJN; última consulta: 1/4/2020]).

19Como ejemplo, podemos citar, entre otras, la obra de Novellino, que analiza detenida y pormenorizadamente los supuestos de inembargabilidad, sin incluir en esta categoría a los bienes eclesiásticos (ob. cit. [cfr. nota 8], pp. 251-559) o la obra de Salas y Trigo Represas, quienes tampoco hacen mención de esta categoría al comentar el art. 3878 CCIV (Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix A., [comentario al art. 3878], en Código Civil y leyes complementarias anotados, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1977, pp. 242-250).

20CNCom., Sala E, 30/8/1989, “Lemos, Jorge c/ Obispado de Venado Tuerto” (http://fallos.diprargentina.com/2007/09/jorge-lemos-c-obispado-de-venado-tuerto.html; última consulta: 29/4/2019).

21CSJN, 22/10/1991, “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto s/ recurso de echo” (El Derecho, t. 145, p. 495 [N. del E.: ver en Fallos, t. 314, p. 1324; fuente CSJN; última consulta: 1/4/2020]).

22No ha sido posible encontrar otros antecedentes jurisprudenciales que los apuntados con anterioridad. Ade­más, aclaramos que, al momento de la resolución del primero, en 1869, no había sido sancionado el CCIV, y que los siguientes fueron resueltos en el marco del código velezano sin una ley específica que les atribuyera a estos bienes el carácter de inembargables. En general, los antecedentes jurisprudenciales de antigua data tuvieron como fin interpretar los arts. 33 y 41 CCIV y determinar qué personas integraban la “Iglesia Católica”.

23Art. 2 CN: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”.

24Según texto original del art. 33 CCIV.

25De conformidad con el art. 33 CCIV luego de la reforma introducida por la Ley 17711.

26(El resaltado es nuestro).

27Códigos Procesales en lo Civil y Comercial (en adelante, “CPCC”) de la provincias:

Buenos Aires: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3º) En los demás bienes ex­ceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Catamarca: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Córdoba: art. 542: “No se podrá trabar embargo sobre: […] 6) Los bienes afectados a cualquier culto recono­cido”.

Corrientes: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Chaco: art. 236: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo sobre los bienes exceptuados de la garantía de los acreedores conforme al ar­tícu­lo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

Chubut: art. 221: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Entre Ríos: art. 216: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Formosa: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3. En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Jujuy: art. 481: “Límites del embargo. Son susceptibles de embargo todos los bienes de propiedad del deudor, con excepción de los declarados inembargables por el Código Civil y leyes especiales”.

La Pampa: art. 211: “Bienes inembargables. Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamen­te trabado sobre algunos de los bienes que según la legislación sustantiva son inembargables podrá ser levanta­do de oficio, o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida”.

La Rioja: art. 106: “Bienes inembargables. No se trabará embargo: […] 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Mendoza: art. 235: “Bienes inembargables. Son inembargables: […] 6°) Los demás bienes inembargables declarados por leyes de la Nación o de la Provincia […] estas prohi­biciones no serán admitidas cuando el embargo se decrete en un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada”.

Misiones: art. 222: “Bienes inembargables. No se traba nunca embargo: […] 3) en los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien queda exceptuado”.

Neuquén: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3° En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Río Negro: art. 219: “No se trabará nunca embargo: […] 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Salta: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

San Juan: art. 220: “No se trabará nunca embargo: […] 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

San Luis: art. 219: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo […] 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Salvo las excepciones contenidas en los incisos precedentes, ningún otro bien quedará exceptuado de embargo”.

Santa Cruz: art. 220: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Santa Fe: art. 469: “No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: […] 5º. Las imágenes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcción”.

Santiago del Estero: art. 229: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3) En los demás bienes ex­ceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Tierra del Fuego: art. 247: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: […] 3º) En los demás bienes ex­ceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado”.

Tucumán: art. 507 (ex art. 524): “Bienes inembargables. No se trabará embargo sobre: […] 4. Las cosas destinadas al culto de cualquier religión”.

28. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., ob. cit., t. 2, p. 641.

29El art. 2340 CCIV disponía: “Quedan comprendidos entre los bienes públicos: […] 7º) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común…”. Por su parte, el art. 2347 CCIV establecía: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”. (El resaltado es nuestro).

30En idéntico sentido, ver Higthon, Elena I., (comentario al art. 2345), en Bueres, A. J. (dir.) y Higthon, E. I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5-A, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, p. 122.

31Spota, Alberto G., “El dominio público eclesiástico”, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t. 1942-III, p. 911.

32Kiper advierte que “habría así también un dominio privado eclesiástico, compuesto por las cosas religiosas que, sin estar consagradas al culto, se aplican indirectamente a las necesidades de las iglesias” (Kiper, Claudio M., [comentario al art. 2345], en Kiper, C. M. [dir.], Código Civil y Comercial comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliografía. Derechos reales, t. 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, p. 137.

33Ver sentencia citada en nota 20.

34En la sentencia de 1869 (cfr. nota 18), la CSJN señaló: “Que según resulta de autos, las habitaciones embar­gadas no sólo se encuentran adheridas al templo, sino que son las destinadas para servicio público, como oficinas del curato y en las que debe permanecer y despachar el cura todos los asuntos que corresponden a su ministerio…” (p. 329 in fine).

35Conforme citan Alterini, Jorge H. y Llambías, Jorge J., (comentario al art. 2345), en Llambías, J. J. (dir.), Código Civil anotado. Doctrina. Jurisprudencia, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988 (2ª reimpresión), p. 64.

36Marienhoff, Miguel S., “Los bienes corporales de la Iglesia Católica en Argentina. Su régimen jurídico”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Buenos Aires, RAP, Nº 221, 1997, pp. 8-19.

37El art. 2337 CCIV establecía: “Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: 1º Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohi­bida por la ley; 2º Las cosas cuya enajenación se hubiere prohi­bido por actos entre vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohi­biciones”. Por su parte, el art. 2338 CCIV disponía: “Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación”. Por último, el art. 2345 regulaba: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los ar­tícu­los 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”.

38Ver sentencia citada en nota 20. Cfr. Kiper, Claudio M., ob. cit. (cfr. nota 32), p. 138.

39Ver Aparicio Novoa, Gerardo, Patrimonio cultural eclesiástico: aproximación conceptual y normativa re­guladora, Madrid, (s. e.), 2017 (trabajo de fin de grado en derecho canónico en Universidad Pontificia Comillas), pp. III y IV; en línea: https://repositorio.comillas.edu/jspui/bitstream/11531/19398/1/DEA000159.pdf (última consulta: 10/5/2019).

40Ustinov, Hugo von, “La tutela de los bienes culturales en el derecho canónico”, en Anuario Argentino de Derecho Canónico, Buenos Aires, UCA, t. XIX (2013), p. 278; en línea: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/tutela-bienes-culturales-derecho.pdf (última consulta: 10/5/2019).

41Arancibia, José M., “El patrimonio religioso y cultural”, en Anuario Argentino de Derecho Canónico, Buenos Aires, UCA, t. XXI (2015), pp. 262-265; en línea: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/patrimonio-religioso-cultural-arancibia.pdf (última consulta: 10/5/2019).

42. Lamber, Rubén, (comentario al art. 744), en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Na­ción comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 3, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 221.

43Fallo citado en nota 20. (El resaltado es nuestro).

44El art. 147 CCCN dispone que las personas jurídicas públicas –entre ellas, la Iglesia Católica, conforme establece el art. 146– “se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución”.

45Trigo Represas, Félix, (comentario al art. 744), en Alterini, J. H. (dir. gral.) y Alterini, I. E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 4, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 2016 (2ª ed.), p. 135.

46Aunque debemos aclarar que, por razones históricas cuyo análisis excede el objeto del presente trabajo, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano son dos sujetos de derecho internacional público diferentes.

47El canon 368 del Código de Derecho Canónico de 1983 regula que son iglesias particulares las diócesis, las prelaturas y abadías territoriales, los vicariatos apostólicos, las prefecturas y administraciones apostólicas erigidas de manera estable.

48Cánones 515 y 516 del Código de Derecho Canónico.

49Decreto 230-M-22 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (2/8/1973).

50Decreto 2245 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (27/11/1922).

51Ver Ley 24483; sumado al reconocimiento particular de algunas órdenes preconstitucionales otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional, como, por ejemplo, el otorgado a la abadía Gaudium Mariae de Monjas Benedictinas.

Para mayor desarrollo del tema, ver Díaz de Guijarro, Enrique, “La personería jurídica de la Iglesia y de las comunidades religiosas y su capacidad para adquirir bienes y heredar”, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t. 27, p. 1167; Herrera, María M. L., Korniusza, María C. y Mage, Diego M., “Enajenación de bienes inmuebles por institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica (IVC y SVA)” [online], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 932, 2018.

52Son las legítimamente constituidas por el superior competente, y en las cuales reside la comunidad religiosa (c. 608 CDC).

53Salvat escribió: “La remisión a un cuerpo de leyes no nacional contenida en el párrafo es equiparable a aque­lla que se configura en las normas que el código contiene en materia de derecho internacional privado que someten ciertos puntos a la aplicación de leyes extranjeras. Aunque la Iglesia como persona pública no sea típicamente un Estado extranjero es una persona supranacional…” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1964 [ed. actualizada por J. M. Olaciregui], p. 140).

5454. Con Herrera y Korniusza (cfr. nota 51) expusimos que el derecho estatal y el derecho canónico se relacionan mediante diversos tipos de mecanismos que, aunque no son los únicos, son considerados como los principales y más frecuentes:

a) Tratados internacionales o concordatos.

b) Remisiones: referencias que un ordenamiento jurídico hace a las normas jurídicas de otro, de dos tipos: 1] materiales [consisten en la mención que hace un ordenamiento jurídico a la norma del otro ordenamiento pero sin reconocerle eficacia en su ámbito]; 2] formales [las denominadas remisiones en sentido estricto; se entiende que la remisión no receptiva o formal se produce cuando el Estado, aun tratándose de una materia que él podría regular, quiere limitar su propia competencia legislativa y excluye esa cuestión que constituye el objeto de su competencia, para reconocérsela a otro ente originario, de modo que las normas de este último ente vienen a adquirir cierta eficacia para el Estado, pero no como normas del Estado, porque él no las ha recibido sino como normas o leyes extrañas que surgen de otro ordenamiento jurídico primario].

c) Presupuesto: el Estado no recibe la regulación canónica sino que, simplemente, parte de ella para regular, mediante sus propias normas, una relación jurídica determinada, es decir, sanciona sus propias leyes a partir de las definiciones y clasificaciones que efectúa la ley canónica.

d) Reenvío: en derecho internacional privado, el reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando, en ocasión de una relación de derecho privado con elemen­tos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y nin­gu­na de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas [las legislacio­nes] da competencia a una legislación extranjera; el reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro [país en el que se juzga el asunto] se remite a un derecho extranjero [de otro país] y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro [“reenvía”]; sin embargo, para que surja el reenvío se precisa que, inicialmente, haya un conflic­to negativo, es decir, que las reglas de conflicto de dos o más Estados consideren aplicable una norma jurídica distin­ta de la de ellos.

5555. Aprobado en Argentina por Decreto-ley 17032.

5656. Aprobada en Argentina por el Decreto-ley 19865. Ver Molina, Marcela S., “Los bienes culturales de interés religioso”, en Revista Latinoamericana de Derecho y Religión, Universidad Católica de Chile, v. 4, Nº 1, 2018; en línea: http://www.revistalatderechoyreligion.com/ojs/ojs-2.4.6/index.php/RLDR/article/view/87 (última consulta: 14/5/2019).

5757. Biocca, Stella M., “El problema de las calificaciones en el derecho internacional privado”, en Lecciones y Ensayos, Buenos Aires, UBA (Facultad de Derecho), Nº 43-45, 1971; en línea: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/43-45/el-problema-de-las-calificaciones-en-derecho-internacional-privado.pdf (última consulta: 15/5/2019).

5858. Boggiano, Antonio, Derecho internacional y derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos, Buenos Aires, La Ley, 1997, pp. 17-20.

5959. Saucedo expresa que el art. 2663 CCCN “somete la calificación de un bien como inmueble a la ley del lugar de su situación. A diferencia del régimen anterior, se involucran en la solución a toda clase de bienes raíces, sin distinguir si están ubicados en el país o en el exterior” (Saucedo, Ricardo J., [comentario al art. 2663], en Clusellas, G. [coord.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 8, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 1017-1021).

6060. Art. 225 CCCN: “Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”. Art. 226 CCCN: “Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario”.

6161. Para Salvat, p. ej., los bienes eclesiásticos son los que la Iglesia Católica posee, entendiéndose por tal no solo a la Iglesia Universal sino también a “cada iglesia o parroquia [que] constituye una persona jurídica y posee una amplia capacidad civil” (Salvat, Raymundo M., ob. cit. [cfr. nota 53], p. 138). Por otro lado, no debemos dejar de mencionar que, hasta tanto fuera sancionada la Ley 24483, las antiguas órdenes y congregaciones religiosas –hoy, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica– eran consideradas como personas jurídicas de derecho privado, en tanto que sus bienes fueron considerados “bienes eclesiásticos” (ver CSJN, 14/10/1992, “Autores desconocidos s/ hurto corazón Fray Mamerto Esquiu” [Fallos, t. 315 {v. 3}, p. 2500 {N. del E.: ver aquí; fuente: CSJN; última consulta: 2/4/2020}]).

62Conforme al c. 1257 CDC. Las personas jurídicas públicas son las que determina el c. 116 §1, las que “cumplen en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público”.

63Entendiéndose por tales a: “1º) lugares sagrados, o sea las iglesias, capillas y oratorios; los cementerios mientras estuvieron bajo la dependencia de la Iglesia, entraban también en esta clase; 2º) los lugares píos y religiosos, como conventos, hospitales y seminarios; 3º) los bienes temporales, o sea todos los demás bienes muebles o inmuebles que la Iglesia posee, destinados al servicio del culto y a los servicios generales que ella presta” (Salvat, Raymundo M., ob. cit. [cfr. nota 53], p. 138).

64Respecto de los inmuebles, tendremos lugares sagrados destinados al culto divino o a la sepultura de los fieles, mediante dedicación o bendición efectuada por la autoridad eclesiástica competente, y el resto de los bienes destinados a un uso terrenal.

65C. 1254 §2 CDC: “… fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar ho­nestamente al clero y demás ministros y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad sobre todo con los necesitados”.

66López Alarcón, Mariano, (comentario al c. 1254), en AA. VV. (Instituto Martín de Azpilcueta), Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe y anotada, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1992, pp. 745-746.

67. Quizás, en esta mirada, haya tenido que ver el hecho de que la mayor parte de los autores adhiriera a la tesis del dominio público eclesiástico, integrado únicamente por aquellos bienes afectados al culto de Dios (templos, vasos, altares, etc.) con la consecuencia de su inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad, a diferencia de los restantes bienes que componían el denominado dominio privado del eclesiástico, compuesto por cosas que, sin estar consagradas al culto divino, se aplican indirectamente a las necesidades de las iglesias. Así, según esta tesis, los bienes integrantes del domino público eclesiástico tienen mayor relevancia por su afectación directa al culto, en tanto que los restantes bienes serían de menor importancia por tener un destino indirecto (ver Esquivel, Héctor D., Régimen eclesiástico argentino, Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1928, pp. 394-399).

68En la causa citada en nota 20, se resolvió mantener el embargo de ciertos inmuebles de propiedad de dicha diócesis porque, a pesar de que documentalmente constaba la dedicación al culto divino, tal circunstancia no había sido demostrada en los hechos y no se logró demostrar que, efectivamente, en ellos existiera una iglesia.

69Debemos aclarar que a la fecha de confección de esta ponencia no encontramos ningún autor que la formulara de esta manera.

70C. 1257 §2 CDC.

71Art. 2573 CCCN: “Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley”. (El resaltado es nuestro).

72Situación que ha sido criticada por Compagnucci de Caso: “si bien el sentido resulta plausible, ya que hace a todo aquello que se vincula con lo espiritual y creencias de la gente, también habría que considerar a las personas (acreedores) que hayan trabajado para su construcción, refacción, arreglo, etc. Estos no podrán cobrar sobre esos bienes”. Si para este autor no resulta aplicable el privilegio previsto en el inc. a) del art. 2582 CCCN, es porque no importa el uso a que se encuentra afectado el inmueble sino que la inembargabilidad resulta de su sola titularidad por parte de una confesión religiosa (Compagnucci de Caso, Rubén H., [comentario al art. 744], en Medina, G. y Rivera, J. C. [dirs.] y Esper, M. [coord.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 55).

73Por su parte, el art. 2582 CCCN dispone: “Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre es­ta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre esta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligacionesles con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería”.

74. Esta tesis tampoco ha sido desarrollada en profundidad, pero puede deducirse de algunos comentarios efectuados al inc. d) del art. 744 CCCN: “… en el inciso d) se excluyen bienes a los que su destino –dedicados al culto religioso – los hace impropios de una garantía económica, por cuanto, proyectada la idea de espiritualidad en ellos, fuera del espacio terrenal y de tiempo, requiere su perduración sin riesgos de privarlos de lo elemental para la reunión de sus fieles en su ejercicio” (Lamber, Rubén, ob. cit. [cfr. nota 42], p. 221).

75¿Qué sentido tendría garantizar un crédito con hipoteca si el bien eclesiástico no podría ser objeto de una subasta por carecer este privilegio de asiento?

76Kemelmajer de Carlucci, Aída, (comentario al art. 3878), en AA. VV., Código Civil comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliografía, t. 9 (dirigido por A. Kemelmajer de Carlucci, C. M. Kiper y F. Trigo Represas), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, p. 62.

77. Pensemos en antiguas iglesias o conventos y sus edificios anexos en los cuales funcionaron las primeras instituciones educativas, establecimientos asistenciales, orfanatos, hospitales, cementerios, etc., construidos por órdenes religiosas llegadas al país con los conquistadores españoles y antes del nacimiento de la Nación argentina y que, aún hoy en día, continúan con el destino para el cual fueron creados (ver Herrera, María M. L. y otros, ob. cit. [cfr. nota 51]).

78Ver sentencia citada en nota 20.

79C. 1254 §2 CDC.

80Villaro ejemplifica como supuestos que modifican el derecho de dominio del inmueble y que implican una afectación otros que suponemos análogos: “como las afectaciones a expropiación y de igual modo las afec­taciones alfé gimen de la Ley 14394 (bien de familia), 14005 (venta de inmuebles loteados en plazos) y 19724 (prehorizontalidad). En estos casos lo que se modifica es el régimen jurídico aplicable al dominio del inmueble” (Villaro, Felipe P., Derecho registral inmobiliario, Buenos Aires, Astrea, 2014, p. 80 [colección “Función notarial”; dirigida por Natalio P. Etchegaray, v. 2]).

81La oponibilidad es el efecto principal de la publicidad registral. La oponibilidad significa eficacia frente a los terceros. En contraposición, la inoponibilidad supone que lo inscrito no afecta a determinados terceros (ver Del Riesco Sotil, Luis F., “Las restricciones convencionales al derecho de propiedad y su oponibilidad a terceros”, en T hemis. Revista de Derecho, Lima, Universidad Católica del Perú, Nº 60, 2011; en línea: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articu­lo/5110599.pdf (última consulta: 15/5/2019).

82Estimamos que el asiento registral que da cuenta de la específica situación que autoriza la inembargabilidad es el punto de partida para que todo aquel que pretenda impugnar este beneficio deba probar el uso diverso al señalado por el art. 744 CCCN. Quien pretendiese refute la afectación, para pedir su inoponibilidad respecto de sí, o la desafectación respecto de todos los acreedores, debería realizar el correspondiente proceso judicial para echar por tierra este beneficio. En cuanto a los procedimientos posibles y al igual que sucede con la afectación al régimen de la vivienda familiar, si lo que se busca es la inoponibilidad respecto del propio acreedor, bastaría la vía incidental, en tanto que si se solicitara la desafectación con relación a todos los acreedores, debería efectuarse a través de un procedimiento autónomo, conforme por ejemplo postula Areán para el “bien de familia” (Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 449).

83Recordemos que son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino mediante la dedicación o bendición, es decir, hay un doble elemento constitutivo y caracterizante: “la destinación estable cultual y la dedicación o bendición. No basta el primero. Es el segundo el que confiere a la destinación religiosa un valor auténtico, oficial, jurídico-litúrguico” (Alessio, Luis, Derecho litúrgico, Buenos Aires, EDUCA, 1997, p. 102). La norma canónica manda a que se levante un acta de la dedicación o de la bendición de una iglesia, de la cual debe guardarse acta en la curia diocesana y en el archivo diocesano (c. 1208). Como la dedicación tiene consecuencias jurídicas y litúrgicas, “el documento oacta tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) indicar la fecha (año, mes, día) de la celebración, el nombre del Obispo celebrante, el titular de la Iglesia y si es el caso, los nombres de los santos o mártires cuyas reliquias hayan sido depositadas bajo el altar. 2) Se deben redactar dos ejemplares que se han de conservar en el archivo diocesano y en el archivo del lugar sagrado […] 3) los documentos han de estar firmados por el Obispo, el rector de la iglesia y algunos representantes de la comunidad local, 4) en algún lugar adecuado de la iglesia hay que colocar una inscripción (mármol, bronce, etc.) que indique fecha de la dedicación, título de la iglesia y obispo consagrante. El documento […] no se prescribe para la bendición de un oratorio o capilla privada, aunque debe quedar constancia de la licencia para constituirlos” (ídem, p. 106).

84Luverá, Miguel Á., ob. cit. (cfr. nota 11), p. 31.

85Debemos recordar que estas cláusulas fueron un mecanismo que el legislador encontró para proteger la vi­vienda familiar, con anterioridad a la sanción de la Ley 14394.

86Luverá, Miguel Á., ob. cit. (cfr. nota 11), p. 31.

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