Registro de Actos de Última Voluntad. Presente y futuro

 

pasarela-gales_700x300

Imagen: Michael Levine Clark, CC

 

Oscar J. García Rúa (ver bio) | Alicia M. Trezza (ver bio)

 

 

Resumen: Los registros de actos de última voluntad son de gran importancia en la medida en que se deja en ellos constancia de aquellas disposiciones patrimoniales o de interés familiar que se aplicarán luego de la muerte del autor. Tratados internacionales de derecho notarial destacaron la importancia de estos registros, ya que en forma organizada conservan la facultad del causante. En todas las provincias argentinas existen y, a nivel provincial, informan al juez de la sucesión que se realice en la provincia los actos dispositivos para después de la muerte del causante. Solo en la Ciudad de Buenos Aires no existe ley que exija la obligación de pedir informe al registro al juez de la sucesión. Lo que proponemos en este trabajo es que el magistrado que entienda en una sucesión en la Capital Federal tenga la obligación de pedir informe al Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

1. Presente ^

1.1. La importancia de llevar registros completos de los actos de disposición
para después de la muerte ^

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el Colegio) dirige el Registro de Actos de Última Voluntad creado el 14 de septiembre de 1965. Los actos de última voluntad se denominan de esa manera porque no solo son testamentos sino otros actos que no necesariamente tienen contenido económico. Zannoni los denomina “disposiciones extrapatrimoniales”, porque su vigencia y la certeza de su cumplimiento, tras el deceso del disponente, hacen a la efectividad de importantísimos derechos humanos contenidos en ellos. 1

De acuerdo con lo dispuesto por el ar­tícu­lo 161 de la Ley Orgánica Notarial 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se registran en el Registro de Actos de Última Voluntad (en adelante, RAUV o el Registro) los siguientes actos de última voluntad: a) los testamentos otorgados por acto público; b) los testamentos cerrados; c) los testamentos especiales a los que se refieren los ar­tícu­los 3672 y siguientes del Código Civil (CCIV); d) los testamentos ológrafos; e) las protocolizaciones de testamentos; f) las revocaciones; g) las sentencias que declaren válidos o afecten a la validez de dichos actos; h) las designaciones de tutor, formalizadas en los términos del ar­tícu­lo 383, último párrafo, del CCIV.

Cabe aclarar que cuando la Ley 404 alude a la registración de los testamentos especiales a los que se refieren “los ar­tícu­los 3672 y siguientes del Código Civil”, apunta al código vigente a la época de la sanción legislativa de esa ley, es decir, el 15 de junio del año 2000. En el CCIV (arts. 3672-3689) se regulaban los testamentos que podían realizar los militares en expedición militar o en cualquier plaza sitiada o guarniciones, cuyo personal militar podía testar ante un oficial que tuviera, al menos, grado de capitán. Además, el militar herido podía testar ante el médico que lo atendía y el personal militar que navegaba en buque de guerra podía testar ante su comandante, al igual que en los buques mercantes (al llegar a puerto, donde hubiera un agente diplomático de nuestro país, el capitán debía entregar un ejemplar del testamento ante el cónsul). Estos testamentos militares, marítimos o de guerra no existen en el Código Civil y Comercial, actualmente, vigente, sancionado por la Ley 26994 del año 2014 (CCCN), de modo que el inciso c) del ar­tícu­lo 161 de la Ley 404 no debe ser tenido en cuenta.

En cuanto al inciso h) del ar­tícu­lo 161, que alude a la designación de tutor “formalizada en los términos del ar­tícu­lo 383, último párrafo, del Código Civil”, nuevamente cabe destacar que se refiere al CCIV, vigente a la fecha de la sanción de la Ley 404. Este establecía en dicho ar­tícu­lo que

El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad […] por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Estas escrituras de designación de tutor eran las que se informaban al RAUV.

El CCCN, por su parte, establece que

Ar­tícu­lo 106: Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente…

Ar­tícu­lo 112: Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

 

1.2. Acceso a la información de los registros provinciales ^

Tanto en la normativa de 1965 como en la de la Ley 404 (art. 169), se establece la posibilidad de que el Registro intercambie datos con “los registros similares existentes en la República” por vía informática. Por este camino, se posibilitó la creación del Centro Nacional de Información de Registros de Actos de Última Voluntad del Consejo Federal del Notariado Argentino, que es llevado también por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

¿Cómo se posibilita el conocimiento, por parte del juez, del sucesorio abierto en cualquier lugar de la República de cualquier testamento del causante? Todas las provincias, excepto la Capital Federal, han modificado sus códigos de procedimientos en lo civil y comercial, disponiendo que, al iniciar el sucesorio, el juez respectivo debe oficiar al registro de actos de última voluntad de la provincia para poder determinar si existe allí testamento registrado del causante y poder así requerirlo al escribano respectivo. Si el letrado del sucesorio que tramite en nuestra ciudad desease saber si existe el testamento del causante, bastará que solicite al juez que libre el oficio respectivo al Colegio. Si así lo solicitara y pidiera también información respecto de si existe testamento del causante en otra jurisdicción provincial, el Registro podrá informárselo y le proporcionará la dirección del registro respectivo para que allí se dirija. Pero, si no se solicitara expresamente el informe, la sucesión tramitará como ab intestato.

 

2. Antecedentes ^

2.1. Internacionales ^

Reino de España (1885)

a) Organización: España fue el primer país que contó con un RAUV, creado por Real Decreto del 14 de noviembre de 1885.

b) Autoridad o ente a cargo: se lleva en la Dirección General de los Registros y del Notariado y está a cargo de uno de los funcionarios técnicos, que cuenta con los auxiliares necesarios. En cada decanato de los colegios notariales de España continental e insular se llevan registros particulares que transmiten los datos recibidos al Registro General, con sede en Madrid, según expresa Bollini 2.

c) Documentos que se inscriben:

  • testamentos abiertos;
  • actos de protocolización de los cerrados y ológrafos y sus revocaciones;
  • donaciones para después de la muerte o donaciones mortis causa y todo acto de última voluntad autorizado por escribanos, curas párrocos y los agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero;
  • testamentos ológrafos (si los otorgantes lo desean y hacen constar su voluntad por medio de acta notarial);
  • protocolizaciones de testamentos abiertos y ológrafos otorgados sin autorización notarial;
  • testamentos militares y los otorgados en viajes marítimos;
  • ejecutorias de sentencias judiciales que afecten la validez de actos de última voluntad.

d) ¿A quiénes se pueden expedir informes de los actos registrados?:

  • a jueces u otra autoridad (deben expresar el motivo del pedido de informe);
  • al testador o disponente (por sí o por apoderado).

Se establece el secreto profesional o reserva absoluta respecto de las disposiciones testamentarias, bajo la responsabilidad de las personas destinadas al servicio.

e) ¿Cómo se garantiza que el juez de la sucesión ab intestato conocerá el acto de última voluntad, para tenerlo en cuenta en la declaratoria de herederos?: La regla de oro del sistema es garantizar que el juez de la sucesión del disponente tenga conocimiento del acto de última voluntad, porque si el aquel dispone la declaratoria ignorando cuanto disponga el testamento, habría que anularla en la medida en que la afecte el acto de disposición, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional y la enorme lesión para los derechos de los particulares. Por ello, el sistema de registración español establece que: i) para obtener declaratoria de herederos, es menester presentarle al juez el informe del Registro acerca de la existencia de testamentos; ii) los escribanos españoles, para autorizar un acto de adjudicación de bienes en virtud de testamento, deben exigir certificación registral en cuanto a los testamentos existentes del causante.

 

República Oriental del Uruguay (1913)

El Registro de Testamentos fue creado por la acordada del 15 de abril de 1913 de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Asimismo, la Acordada 3149, del 23 de junio de 1952, 3 lo modernizó y la Ley de Presupuesto del 30 de noviembre de 1960 lo comprendió en sus disposiciones, en la medida en que reglamentó el derecho que debe cobrar el Registro por los certificados de disposiciones de última voluntad.

Debe advertirse que en un gran país, como el vecino Uruguay, con sistema constitucional de división de poderes similar al nuestro, el órgano máximo del Poder Judicial creó, organizó y reglamentó el Registro durante medio siglo, sin intervención alguna del Poder Legislativo ni del Ejecutivo. Ello se debe a la incidencia que tiene la aparición tardía del testamento en el proceso sucesorio ab intestato, nulificándolo, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional y la importancia que tiene para la regulación de los derechos individuales la preservación y conocimiento de la voluntad del testador tras su muerte. La acordada reguladora de la actividad de los tribunales, en ejercicio del poder de superintendencia sobre ellos, era el medio adecuado ante la mora del Poder Legislativo para crear y regular el Registro de Testamentos.

 

Congresos Internacionales del Notariado Latino (1950/1956)

El II Congreso Internacional del Notariado Latino (Madrid, 1950) resolvió recomendar:

  • a) La creación en cada país de un registro de carácter secreto, hasta la muerte del testador, donde se anoten los datos necesarios para establecer, al producirse su deceso, todas sus disposiciones de última voluntad, cada una de ellas “confiada oficial y oficiosamente a la custodia del notario”.
  • b) Que en toda sucesión abierta sea exigida la aportación de un certificado negativo o positivo expedido por el registro.
  • c) Que en las sucesiones de extranjeros se exija certificación del registro de su país de origen y de aquel “donde tuvo su residencia oficial”.

Asimismo, el IV Congreso Internacional del Notariado Latino (Río de Janeiro, 1956) recomendó la creación de un registro internacional de actos de última voluntad.

 

2.2. Nacionales ^

El sistema del Código de Vélez Sarsfield (1871)

El Codificador, en el ar­tícu­lo 3671 CCIV, estableció:

El escribano que tenga en su poder en su registro un testamento, de cualquier especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsables de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.

¿Sus fuentes?: la Novísima Recopilación, el Fuero Real y el Código de Holanda. El ar­tícu­lo 3691 obliga al escribano que tenga en su poder el testamento ológrafo o el cerrado a presentarlo al juez del último domicilio del testador. Sin duda, era la costumbre de la época que fuera el notario el depositario de la última voluntad, cualquiera fuera la forma que asumiera. Hoy esa costumbre sigue vigente. ¿Es siempre posible el cumplimiento de la norma? Sin lugar a dudas, no.

Con la creciente movilidad geográfica que tienen nuestros grupos poblacionales, frecuentemente se nos hace imposible, al producirse un fallecimiento, saber dónde se encuentra el testador, dónde las eventuales personas interesadas y, aun, conocer este hecho. Seguramente, el celo y la prudencia del notario evitaron que esta norma fuera semillero de pleitos. Así, los fedatarios hicieron gala del cumplimiento de la norma consuetudinaria que exige que el notario tenga “ciencia, pero mucho más conciencia”. Mas no cabe duda de que este sistema implica un gran riesgo de que la voluntad del testador no logre efectividad y es menester establecer un sistema registral que la procure. Como señala Machado, es una obligación difícil de llenar y expone a los escribanos a pleitos, sin darles los medios de cumplirla librándose de ello. Veremos qué se puede hacer para darle al escribano los medios de cumplirla.

 

Provincia de Buenos Aires (1959)

a) Organización: La Ley 6191, ex Ley Orgánica del Notariado, del 3 de septiembre de 1959 (entrada en vigencia: 1/1/1960), puso a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires “organizar el Registro de Testamentos” 4 (art. 90, inc. t) y a cargo del escribano (art. 43, inc. h), la obligación de

Enviar al Colegio una ficha por cada testamento que autorice o que reciba como depositario o por revocatoria del mismo […] a los efectos de que el Colegio forme con ellos el Registro de Testamentos. [Art. 43, inc. h]

Asimismo, todo escribano debía cumplir con esta obligación en el término de treinta días; si no lo hace, es pasible de sanción disciplinaria (arts. 54 y ss., especialmente el 59).

b) ¿A quiénes se puede expedir informes?:

  • jueces, tribunales u otras autoridades competentes;
  • otorgantes o representantes con poder suficiente;
  • letrados u otras personas que acrediten fehacientemente el fallecimiento del testador y siempre que hubiesen pasado los nueve días “de llanto y duelo” desde la fecha de la defunción.

c) ¿Cómo se garantiza que el juez del sucesorio tome conocimiento del testamento?: El régimen registral testamentario de la Ley 3611 no disponía nada al efecto y el sistema era imperfecto, en la medida en que el juez de la sucesión ab intestato podía dictar declaratoria de herederos ignorando el testamento. Pero la Ley 11511 (27/12/1993) perfeccionó el sistema al modificar los ar­tícu­los 724, 735 y 742 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y establecer que “en todos los casos”, en la apertura del proceso sucesorio,

… se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad.

Vale decir que, tras esta reforma, el sistema registral testamentario bonaerense comenzó cumple con lo que llamamos “regla de oro” al ocuparnos del sistema español: garantizar que el juez de la sucesión del disponente tenga conocimiento de su acto de última voluntad.

 

Provincia de Formosa (1996)

a) Organización y ente a cargo: Por Decreto-ley 719/1979, modificado por la Ley 1219 de 1996 (Capítulo VI del Título IV), se puso el Registro de Testamentos a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa. Este colegio creó y reglamentó el registro por resolución del Consejo Directivo del 30 de noviembre de 1998 (acta Nº 326) y dispuso elevar al Consejo Federal del Notariado Argentino información de todo testamento que registre (art. 81, inc. a] de dicha resolución).

b) ¿Cómo se garantiza que el juez del sucesorio tome conocimiento del testamento?: Por acordada del Superior Tribunal de Justicia del 6 de noviembre de 2002 (acta Nº 456), dictada a solicitud del Colegio de Escribanos, se estableció que

Producida la apertura de un juicio sucesorio y antes del dictado del auto que ordene la misma, los jueces y tribunales deberán solicitar un informe o certificación al Registro de Actos de Última Voluntad a fin de comprobar la existencia de instrumentos inscriptos en el mismo a nombre del causante.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1965)

a) Organización y autoridad a cargo: Por resolución del 14 de septiembre de 1965, el Consejo Directivo del entonces Colegio de Escribanos de la Capital Federal creó el RAUV de la jurisdicción y dictó su reglamento general. 5 Vale decir que el Colegio lo creó por sí y ante sí, sin ley alguna, lo que constituye un importante antecedente a tener en cuenta por parte de aquellos colegios notariales que carecen de este tipo de registros. Otra resolución del Consejo Directivo (acta Nº 3108) modificó algunos aspectos. Finalmente, la Ley Orgánica 404 del año 2000 –ya mencionada– dispuso en su ar­tícu­lo 161:

Créase el Registro de Actos de Última Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de continuador del creado por resolución del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965.

En realidad nada se creó, pues no se pueda crear lo ya existente: la Ley 404 le confiere estatus legal específico, su creación estaba implícitamente dentro de las facultades que la Ley 12990 le había conferido al Colegio. Sin embargo, el sistema podría cumplir a la perfección su cometido mediante la obligatoriedad de solicitar informe al Registro sobre la existencia o no de actos de última voluntad, al iniciarse el sucesorio.

 

3. Futuro. Conocimiento del testamento por el juez de la sucesión ^

3.1. El problema ^

Seguramente, el acto en que una persona realiza disposiciones para después de su muerte debe ser uno de los más importantes de su vida, ya que se encuentra frente a la finitud de su existencia y procura, equilibradamente, valorizar sus afectos y distribuir sus bienes entre ellos en la medida de lo posible, o tomar disposiciones carentes, en principio, de contenido económico, como la designación de tutor para sus hijos. Todas las provincias de nuestro país modificaron sus códigos procesales de modo que, al inicio de la sucesión, sea obligatorio pedir informe sobre la existencia de testamento al registro del colegio de escribanos de la jurisdicción. Sin embargo, en la Ciudad de Buenos Aires no está establecida esa obligación del juez de la sucesión de pedir informe al RAUV acerca de la existencia de testamento. Esta es la “regla de oro” de todo el sistema que garantiza que el testamento se efectivice.

 

3.2. La solución. Modificación del Código Procesal ^

Quienes normalmente inician la sucesión del causante son el/la cónyuge y los hijos. Ellos, aunque conozcan la existencia del testamento, no tendrán ningún interés en denunciarlo ante el juez del sucesorio, porque en la ignorancia de tal acto la porción legítima se verá acrecida por la porción reservada para testar. Así, la única solución –y, como dijéramos, regla de oro del sistema– será modificar el Código Procesal de tal modo que al inicio del sucesorio sea obligatorio pedir informe sobre la existencia de testamento al RAUV. Entonces, el primer paso necesario para poner a la Capital Federal en similares condiciones que las provincias es la modificación del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Capital, en el sentido que proponemos a continuación.

 

Buenos Aires…

CONSIDERANDO:

Que hace a la seguridad jurídica que, al iniciarse todo proceso sucesorio en la jurisdicción de la Capital Federal, sea obligatorio agregar informe relativo a la existencia o no de actos de última voluntad del causante en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, registro que toma razón de testamentos por acto público, cerrados, especiales, ológrafos, protocolizaciones, revocaciones, sentencias que hagan a la validez de tales actos.

Que esta ley brindará mayor certeza a los procedimientos y a los derechos en juego, en la medida en que, desde el inicio, se encausará el juicio por los carriles procesales que correspondan.

Por ello, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de LEY:

Ar­tícu­lo 1º: Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de modo que el ar­tícu­lo 689 quede redactado de la forma que a continuación se indica:

PARTE ESPECIAL
Libro Quinto
Título Único – PROCESO SUCESORIO
Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 689: Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrare si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberán denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Al inicio del proceso sucesorio, con la primera providencia, el juez deberá requerir informe acerca de la existencia del testamento u otra disposición de voluntad del causante en cualquier lugar del país al Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Al efecto, el registro referido no solo deberá informar los actos registrados en él, sino aquel o aquellos que existieran en cualquier otra jurisdicción provincial, proporcionando al magistrado requirente la dirección del registro provincial que corresponda, para dirigirse a él.

 

 

Notas ^

1. Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de las sucesiones, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2008, p. 20.

2. Don Jorge Alberto Bollini, escribano de tan destacada actuación en este tema y al que aquí rendimos emocionado y merecido tributo.

3. [N. del E.: consultar la Acordada 3149 aquí {ver p. 12 del documento}].

4. Su director y organizador fue el escribano Wolfram Lüthy.

5. Fruto de la inspiración del emérito escribano Jorge Alberto Bollini, quien tanto hizo en la materia.

Revistas:

Sección:

Autores: ,

año:

Tema:

Ramas: